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Fallos: 273:39 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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intenalzación prevista por el at. 31 de la ley 12951 (art. 104 de desr TEstas consideraciones, termina diciendo, hacen innecesario analizar los artos desarrollados en torno a la ley 17.43 y su deereto reglamentario, Toner que so reposa de aplicación el mb ir tdo vez que el había perdido válidamente su derecho a permanecer en el cargo con anterioridad". .. «Un 4. Contra ese fallo interpone el actor recursos de nulidad y apelación y el señor proeurador fiscal el segundo, por la no imposición de costas.

5. n) En euanto a la nulidad, afirma el recurrente que el a quo, al concluir que su ingreso al xervicio exterior debió producirse necesariamente por virtud del art. 49 de ln ley 12.951 su sentencia, amén de arbitraria, decide una cuestión que no se ha discutido en la litis, lo que le privó, además, del derecho de defensa.

_b) Respecto del fondo, el apelante vuelve a reproducir sus argumentaciones iniciales pero xe dedica también extensamente a refutar la sentencia del a quo a veces, inelusive, con expresiones que van más allá de lo necesario.

Se queja mí de que el fallo apelado no considere debidamente su impugnación de inconstitucionalidad al art. 49 de la ley 12951, A su juicio, la cesantía antomática que ese texto consagra respecto de los embajadores a que se refiere, se aparta del régimen constitucional (art. 98, ine, 100) el que por otra parte, en lo que a remociones respecta, se halla ahora condicionado por el art. 14 his de la Carta Fundamental, por lo'que la faenltad que a ese respecto acuerda el art. 86, ine. 10° al presidente "ya no puede ejercerse en el campo de la disrrecionalidad", sino sólo en los casos que establecen las leyes que regiamentan ese ejercicio.

Lo que supone "establecer con motivos valederos, funcionales, modos y formas de deeretar separaciones de empleos, por causas serias y operantes, de acuerdo al sistema de la Constitución como ley de garantías". A su juicio, el art. 4° no llena esas condiciones, al deferir la potestad de separar a un hecho independiente del funcionamiento de la institución —cese en su cargo del presidente que lo designó—, por lo que quiebra el espíritu de la ley fundamental que reglamenta.

La estabilidad de los embajadores no se halla asegurada tan sólo por el art. 14 bis de la Constitución sino también por la exigencia del acuerdo previo del Senado para su remoción, el que difícilmente sería conseguido por un nuevo presidente, ante la distinta duración de los mandatos de los senadores.

Menos aún cabe sostener la cesación automática de los ministros, que no se hullan mentados en el art. 4.

Más adelante expresa que a inaplcabilidad de at. 14 ba e os embajadores y ministros no e- afirmada claramente por el a quo, sino a guisa de inferencia que saco del procedimiento para separarlos que establece la Constitución.

Respecto de la supuesta invalidez de su nombramiento, además de afirmar que no integra la litis, como ya dije, la niega, por euanto la xya se ajustó a lo que dispone la Constitución: auerdo del Senado y designación por el Poder Ejecutivo, Si no fuese así, prosigue, el expediente no era dejarlo cesante sino anular el acto que lo designó, lo que ni siquiera intentó el Poder Ejeentivo.

Y ello ha sido msí porque esas desinaciones se ballen reguladas exclusivamente por la Constitución. "Imponerle al Poder Ejecutivo sólo nombrar minis tros a las personas provenientes del escalafón del servicio —prosigue—, no sería reglamentar el ejereicio de la facultad que el art. 86, ine. 10 le otorga, sino, Bor vía de ly, modificar nu competencia: y ello no puede hacene, por imperio la última parte del art, 86, ine. 2, de la Constitución." Para separar es distinto, afirma luego, por cuanto la limitación no proviene de una ley sino de una disposición constitucional sancionada con posterioridad,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-39

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