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Fallos: 272:278 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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Por último, en lo que respecta al ofrecimiento de prueba que hace el recurrente —que no es otra cosa que las probanzas ya ofrecidas y rendidas por su parte, axí como el contenido de sus escritos de fs. 347, 474 y 557 y demás constancias de autos— de antiguo tiene declarado el Tribunal la improcedencia de tal ofrecimiento en la instancia de excepción.

A mérito de lo expuesto, y toda vez que, por estar suficientemente fundado, no_cabe descalificar como acto judicial al pronunciamiento recurrido, pienso que corresponde declarar que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 616 es improcedente y ha sido mal concedido por el a quo. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1968. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1968, Vistos los autos: "Los Gobelinos S.A.C.LA. e/ Los Gobelinos s/ uso indebido de designación comercial".

Considerando :

1) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada es procedente, por hallarse en tela de juicio diversas disposiciones de la ley n° 3975 y ser la decisión apelada contraria al derecho que la recurrente funda en ellas.

2) Que la actora tiene registrado su nombre como marca en todas las clanes del nomenclador, y entabló la demanda de autos para que xe prohíba a la demandada el uso de dicho nombre como denominución comercial.

3) Que esta Corte tiene reiteradamente decidido que son distintos los derechos a la marea y al nombre; el primero nace con el registro y el segundo con cel solo uso (Fallos: 244:363 ; 245:247 ; 247: T1, entre otros). Pero también ha dicho que el art. 43 de la ley 3975 no xólo contempla la hipótesis de posibles confusiones entre dos nombres o designaciones comerciales, sino también los conflictos que puedan surgir entre un nuevo nombre y una marea preexistente (Fallos: 243:537 ; 247:71 ). Además, es aximinmo doctrina reiterada que los derechos que acuerda el registro son independientes del uxo de la marea, que es facultativo, según el art, 7 de la misma ley, como se dijo en el último precedente citado.

4") Que, aplicando talex principios, no_puede dudarse que la demandada carece del derecho a persistir en el uso de una designación comercial idéntica a la marca que su contraria tiene registrada, sin que interese la existencia o no de perjuicio económico para la netora, con arreglo a la doctrina expuesta en el considerando anterior,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-278

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