ridud a su registro, se usen nombres idénticos a simplemente ximilares (Fallos: 244:363 y otros). Por ello considero que tampoco cabe admitir que lo decidido resulte violatorio de la garantía constitucional de ejercer un comercio lícito.
Se sostiene también la nulidad absoluta de la sentencia por haberse pronunciado sobre cuestiones no comprendidas en la demanda ni objeto de la litis contestatio.
A tal respecto, V. E. tiene reiteradamente decidido que lo relativo a la determinación de los puntos comprendidos en la litis, así como el aleance de las peticiones de las partes ex materia propia de los jueces de la causa y, como principio, ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 266:267 y sus citas, entre otros).
Asimismo se afirma que al resolver el a quo, sobre la hase de las probanzas de antos, que el derecho del demandado al uso del nombre impugnado se extinguió por ahandono, quedó vulnerada la garantía constitucional de transitar libremente por todo el territorio nacional, La sola enunciación del agravio hasta para demostrar que dicha garantía no guarda relación inmediata ni directa con la materia del pronunciamiento en recurso.
Con respecto a la prescripción anual a que se refiere el art.
44 de la ley 3975 (fs. 635), estima el apelante que a la fecha de la interposición de la demanda la acción ya estaba preseripta, pero ohservo que no ha advertido que aquélla ya ha «ido desextimada por sentencia firme de fx. 413, tal como acertadamente lo pone de manifiesto el a quo, Por ello, no cabe volver sobre el particular.
En cuanto a la valoración de la prueba rendida por las parex, ex jurisprudencia corriente de V.E. que los jueces no deben considerar necesariamente la totalidad de los elementos de juicio allegados al proceso, sino sólo los que extimen pertinentes para la correcta solución del diferendo (Fallos: 250:744 ; 253:
461 y otros), ni están obligados a ponderar una por una lax distintas pruebas ofrecidas, bastando que hagon mérito de aquéllas consideradas suficientes para sustentar sus conclusiones (Fallos: 263:549 ; 265:252 , entre otros). Por lo demás, la circunstancia de que el tribunal de la enuxa haya acordado preferencia a determinados elementos probatorios, respeeto de los invocados por el apelante, no configura arbitrariedad (Fallos: 262:432 y sus citas).
En lo que hace a la alegada prescindencin de la doctrina establecida por la Corte en juicios distintos, V.E. tiene decidido en numerosas oportunidades que ella no sustenta el remedio federal con base en la tacha de arbitrariedad (Fallos: 261:199 y sis citas; 262:101 , 158 y 427, entre otros).
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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:277
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