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Fallos: 272:275 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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gún aquí ocurre— medió antes del decreto de marras un erédito documentario acordado y vigente, aunque haya sido necesario obtener una prórroga para su pago, pedida después de la sanción del decreto, pero con anterioridad a su publicación. No resulta, en efecto, del texto aplicable que una operación tal se halle excluida del mismo, pues sólo exige la apertura del crédito con anterioridad a su fecha y su vigencia al tiempo del embarque, circunstancias ambas que se dieron en el caso de autos, sin que ninguna de las partes lo diseuta. "La prórroga del crédito documentario irrevocable, antes de su vencimiento, no configuraba la extensión de un nuevo crédito", según dijera el Señor Procurador del Tesoro de la Nación, en opinión transcripta en la circular n° 321/63 de la Direeción Nacional de Aduanas cuya copia obra a fs. 53, tesis también compartida, según resulta de la misma cireular, por la Direeción General de Asuntos Jurfdicos, Ya se vio que también participa de tal opinión, en cuanto a la inexistencia de nuevo crédito, el fallo apelado.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario y se declara firme la de primera instancia de fx. 50/51, con la sola modificación de que las costas de todo el juicio se abonen en el orden causado, teniendo en cuenta la naturaleza de lá cuestión debatida.

Ronearo E. Carts — Manco Avrenio RisoLía — Luis Cantos Cannar, — José F. Bmav.


SACA. LOS GOBELINOS v. LOS GOBELINOS
MARCA DE FABRICA: Principios generales.

Si bien son de distinta naturaleza jurídica los derechos a la marea y el nombre comercial, ya que el primero nace con el registro y el segundo con el solo uso, el art. 43 de la ley 3975 mo nólo contempla la posible confusión entre nombres comerciales sino también los conflictos entre un nuevo nomhre y una marea preexistente.

NOMBRE COMERCIAL.
No hay derecho a usar una designación comercial idéntica a una marea mirada por otro comerviante, sin que a ello obste que dicha designación ue hara merito, pues le ey o le enfer e dl esto les e e Ir de una mares obligar a la cesación bres Monteros "que "exa emo "perjuicio económico" para el tular de la mareo.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-275

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