ser la decisión definitiva del superior tribunal de la cnusa contraria a la pretensión del organismo recurrente.
El problema planteado consiste en determinar si la simultancidad de cinco años prescripta por el art. 17 de la ley 14.499 es exigible para establecer el haber jubilatorio sobre la hase de la acumulación de un cargo docente con otro de distinto carácter.
Pienso que la decisión del a quo, en el sentido de no ser procedente la exigencia aludida, armoniza con lo resuelto por V.E.
en la causa A. 376, XV "Aldao, S.M.R. x/ jubilación con fecha 30 de abril ppdo., donde se estableció que, a los efectos de la determinación del haber jubilatorio del afiliado docente que desempeñó otro cargo, debe estarse a las disposiciones peenliares de xu régimen (ley 14.473, deereto reglamentario 8188/59, Cap.
XVII, ap. XII), en cuya virtud se entendió que lo requerido ex la antigúedad de un año en los cargos que se pretende acumular.
Cabe señalar, sin perjuicio de ello, que, tratándose en el sub indice de un cargo dorente y otro que no lo ex, corresponde atenerse a lo previsto en lo pertinente por el apartado XII de la reglamentación arriba citada.
Las alegaciones del Consejo recurrente no invalidan, a mi juicio, exa conclusión. En efecto, aquél límita sus agravios a la pretensión de que el caso debe resolverse aplicando el art. 13 del decreto 9716/67 el cual derogó, afirma, el mencionado apartado XII del artículo 5? del euerpo reglamentario de la ley 14.473 en cuanto a la simultaneidad mínima para la acumulación de cargos, a los efectos debatidos en la causa.
Juzgo que el referido art, 13, que constituye una norma originaria introducida por vía de reglamentación de la ley 17.310, vo tiene carácter aclaratorio de las disposiciones reglamentaria» cel estatuto del docente a lax que se refiere, sino que importa el agregado de un requisito substancial que estas últimas no contenían y que, por tanto, se entendió que no era exigible, como lo declaró V.E. en la recordada enusa A. 376, XV.
Estimo, por tanto que la aplicación del mencionado art. 13 no es pertinente en el sub iudicr por tratarse de un afiliado que, con mucha antelación a su vigencia, cesó tanto en el cargo docente cuanto en el administrativo (doctrina de Fallos: 247:185 ; 266:19 y 267:11 , entre otros) y, además, por lo que resulta del art. 1 del decreto 9716/67.
En tales condiciones, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario, Buenos Aires, 22 de noviembre de 1968, Eduardo H.
Marquardt.
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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:281
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