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Fallos: 272:279 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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5 Que la recurrente hace especial hincapié en la constancia expedida por cl Registro de Marcas, hajo el número 18.880, en cl sentido de que viene usando el nombre desde antes de extenderse el acta de que trata. Pero la sola inscripción del nombre comercial en el registro que lleva a tal fin la Dirección de la Propiedad Industrial no produce el efecto que aquélla pretende, ni siquiera en el aspecto publicitario, puesto que ni la ley se lo confiere, ni se exige a tal fin hacer saber por edictos ese uso. De manera que no se trata, como pareee entender la apelante, de discutir el carácter de instrumento público de ese documento, ni es necesario argiiirlo de falso para descartar su valor como título para el uso del nombre. Baste con decir que la ley no se lo confiere y, por otra parte, resulta demasiado claro que mal puede tal constancia enervar los derechos que tiene la actora, derivados del registro de «u marca, máxime ante su imposibilidad de oponerse a la entrega de la constancia de que xe vale la demandada, teniendo en cuenta la falta de toda publicidad previa a que se hizo referencia, El informe obrante a fa. 148, emanado de la respectiva oficina, recuerda que el registro de nombres comerciales xe ereó por simple resolución ministerial y confirma que la inseripción en el mismo no confiere derecho al nombre, pues éste nace con el uso.

6") Que, frente a los argumentos antes expuestos, no se advierte la relación que pueda tener el caxo de autos con las garantías de los arts, 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional que invoca el apelante. No se explica, en efecto, por qué el hecho de que se le prohíba usar como denominación la marea de un tercero le trabe en algún modo su derecho a trabajar, en cualquier punto de la República, lo que implica que tampoco =e le veda el cambio de domicilio o residencia. Ya se vio que no tiene ningún derecho de propiedad sobre su denominación, cuando ésta restringe las legítimas facultades del titular de la marca.

La garantía de la igualdad sólo se dice vulnerada porque, según la recurrente, se permitió a la actora contestar los agravios en segunda instancia después de hallare vencido el término respectivo; pero se trata, entonces, de un simple problema de carácter procesal, ajeno al recurso del art. 14 de la ley 48, que nada tiene que ver con la garantía que se invoca.

7") Que la cuestión que vuelve a plantear la demandada obre el cómputo del plazo para la preseripción del art. 44 de la ley 3975, ha sido ya resuelta en forma definitiva por cl pronunciamiento dictado a fs. 413/416, revocatorio del de primera inxtancia, que admitió tal defensa.

8") Que asimismo se queja la apelante porque, según afirma, el fallo en recurso resuelve cuestiones ajenas a la relación pro

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-279

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