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Fallos: 272:276 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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DicraMes DEL Procrnanon GENEBAL Suprema Corte:

Las consideraciones expuestas tanto en la sentencia de primera instancia como en el fallo en recurso —que la confirma— son decisivas, a mi juicio, y se ajustan a la jurisprudencia constante del Tribunal, En efecto, V. E. tiene decidido que en los conflictos entre marcas y nombres —como sucede en cl caso sometido a dictamen— el fundamento de la doctrina que considera aplicable el art. 43 de la ley 3975 reside en la necesidad de evitar que, merced a la identidad y analogía entre unas y otros, el consumidor pueda ser inducido a engaño en lo que hace a la procedencia de los productos que adquiere, por la posibilidad de que algún comerciante aproveche ilegítimamente los frutos de la actividad y prestigio ajenos (Fallos: 243:537 ; 2245:287 ), porque diehn ley protege tanto las buenas prácticas comerciales como el interés del público consumidor (Fallos: 261:62 y sus citas).

A ello cabe añadir que la solución acordada en el sub lite satisface consideraciones de justicia que son también propias de la correcta interpretación y aplicación de la ley de marcas Fallos: 248:479 ; 255:209 ). Porque la sola argumentación de que el nombre de comercio debe amparar las distintas netividades lícitas de un comerciante —ha dicho la Corte— no ex razón suficiente para la preseindeneia de las precauciones adecuadas a fin de evitar las posibles confusiones con la marca del actor y el error en lo referente al origen, de los tereeros compradores Fallos: 249:696 ).

En cuanto al agravio del apelante en el sentido de que lo resuelto constituye un despojo de su derecho de propiedad al nombre impugnado, en razón del título n° 18.880 otorgado a su parte por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, pienso que no puede considerarse que el título en euestión le haya concedido un derecho "definitiva e irrevocablemente incorporado a su patrimonio", como equivocadamente pretende. Por el contrario, como no se trata de un derecho absoluto —no existe tal categoría de derechos en nuestra legislación— nada se opone a que por decisión judicial se establezca la preferencia de un derecho anterior, como en el presente caso, a pesar del título expedido por la autoridad administrativa. Ello así, por cuanto dentro de nuestro ordenamiento legal, desde el momento en que se adquiere la propiedad de una marca su titular puede válidamente oponerse a que se registren a favor de terceros marcas idénticas o confundibles, como así también a que, con posterio

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-276

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