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Fallos: 272:261 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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THE ARMCO INTERNATIONAL CORPORATION v. NACION ARGENTINA
IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e Industria.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 19, 2, del decreto 9878/00, corresponde confirmar la sentencia que hace agar + la demanda por de volución de lo retenido en concepto de impuesto a los ríditos sobre regalías, teniendo en enenta el momento en que éstas se pagaron y no el momento en que se devengaron.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 221 es procedente, por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.I.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V.E. la intervención que le corresponde. Buenos Aires, 17 de octubre de 1968. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1968.

Vistos los autos: "The Armco International Corporation e/ Fisco Nacional (D.G.L) s/ repetición".

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario concedido a fs. 223 es procedente porque se halla en tela de juicio el alcance de una norma de carácter federal, como es el decreto 9876/1960, reglamentario del art. 72 de la ley 11.682, según el texto vigente en la época de publicarse aquél, y la decisión apelada es contraria al derecho E! el Fisco Nacional fundó en la referida norma (art.

14, inc. 3°, de la ley 48).

2") Que la recurrente sostiene que el pronunciamiento de la Cámara Federal hizo una errónea aplicación del deereto 9876/60, al condenar a que se devuelva una parte de la suma retenida en concepto de impuesto a los réditos sobre regalías correspondientes al trimestre julio-setiembre de 1960, sin tener en cuenta que la deducción que autoriza la norma discutida sólo era viable después de publicada, lo cual ocurrió el 27 de agosto del mismo año. La actora sostiene, en cambio, que no debe tenerse en cuenta el momento en que las regalías se devengaron, sino el de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-261

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