apelante. Ello así porque la modifiención que se introdujo al art. 1° de la ley 9688 por el art. °° de la ley 15.448, autoriza a sostener que el accidente que sufre el empleado u obrero en el trayecto entre su domicilio y el lugar del trabajo, en los términos y condiciones aludidos en la porma recordada, debe considerarse como sucedido "en un acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo servicio", tal como lo exige el art. 20, inc. ?, de la ley 10.650, para acordar cl beneficio de que se trata.
5') Que extendida, como se dijo, la responsabilidad del empleador a los accidentes denominados "in itinere", por estimarse que el acto de servicio comienza con el traslado al lugar de trabajo cuando no hay alteraciones extrañas durante el recorrido, el Tribunal juzga, frente a la modificación a que se hizo referencia, que no se compadece con el espíritu que la informa, una exégesis que excluya de la ley 10.650 supuestos como el "sub examen", desde que si la ley 9688 admite ahora como aecidente de trabajo indemnizable el ocurrido en las circunstancias señaladas, no se advierte la existencia de razón que abone el mantenimiento de una interpretación restrictiva, sd color de una pretendida falta de relación' de causalidad entre el hecho causante del daño y el servicio mismo.
6") Que ratifica el puntb de vista expuesto la doctrina de esta Corte según la cual procede utilizar los preceptos de las leyes generales para determihar el aleanee de conceptos empleados en las normas de previsión social, si las conclusiones a que lleva tal criterio interpretativo son razonables y compatibles con los principios propios de la ley especial (Fallos: 256:169 ).
7") Que, finalmente, la solución a que se arriba es la que mejor se aviene con reiterada jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela Fallos: 266:202 , 299, sus citas y otros).
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.
Roserro E. Caure — Manco Avreuio Risoría — Luis Carros CABrar — José F. Bimav.
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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:260
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