y durmientes colocados a la vera de la segundo vía de la localidad de Pozo Betbeder, la prueba arrimada por el accionante no es satisfactoria para tener por acreditada la cantidad exacta de durmientes quemados. La mayoría de sus testigos ignoran el número de ellos; otros pocos, en cambio (fs. 229 y 230), calculan que aproximadamente habría entre 35.000 y 40.000, cantidad que en el escrito inicial se precisa en 37.100. .
16") Que frente a la inconsistencia de csos elementos de juicio, resulta prudente y más ajustado a la realidad referirse 8 las constancias de fs. 178/184, emanadas de la propia empresa, en las que consta que el 12 de julio de 1962 —o sea, poco menos de tres meses antes de producirse el siniestro— existían depositados 25.000 durmientes, cuyo valor por unidad se especifica a fs. 183, según sean las medidas y clase de madera de aquéllos. Dicho valor, descontado el asignable a los pocos durmientes que fueron salvados, asciende a mén, 7.092.610.
17") Que la conelusión precedente no se modifica por la posibilidad de que desde la fecha del informe —12 de julio de 1962— hasta el día del incendio —6 de octubre de ese año— haya podido extraerse un número indeterminado de durmientes, dada ausencia de una prueba concreta sobre el particular, y la falta de pedido de vagones que se menciona en el acta de fs. 294, circunstancia que tampoco demuestra, por sí sola, la inexistencia de los productos forestales depositados en la pila, como lo pre tende la demandada, frente a la realidad de lo acontecido (fotografías de fs. 19/20) y lo que se desprende de la demás prueba obrante en autos. Lo mismo cabe decir del informe de fs. 174 que, por la carencia de fechas respecto de las órdenes de compra y de las entregas de durmientes por parte de Barbeito, no tiene la importancia que le asigna la demandada, ya que no es fundado deducir de dicho informe, como se pretende, que aquéllos no se encontraban en el canchón de Pozo Betheder.
18") Que, en consecuencia, y dado el porcentaje de culpa atribuído al actor —30— el monto de la indemnización que debe satisfacer la empresa demandada asciende a la suma de m$n. 4.964.848, con sus intereses desde la fecha del siniestro.
No corresponde la incrementación de ese importe por la desvalorización monetaria, toda vez que ello no fue solicitado en el escrito de demanda, como lo exige la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 268:463 y otros).
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda con el alcance indicado en el último considerando. En su mérito, se condena a la Empresa Ferrocarril General Belgrano (E.F.E.A.) a pagar al actor, dentro del plazo de 30 días, la suma de cuatro
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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:153
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