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Fallos: 272:152 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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causas generadoras del siniestro es necesario optar por la más verosímil, para resolver el caso con las mayores probabilidades de acierto. En consecuencia, la empresa demandada debe ser considerada responsable del daño ocasionado, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1068, 1109, 1113 y concordantes del Cóigo Ci 12) Que el Ferrocarril ha sostenido, para el supuesto de que se admitiera la acción, que medió culpa concurrente por parte del actor, evidenciada en el caso por haber levantado la pila de durmientes a 3 metros de la vía, la ausencia de un depósito de agua necesario para prevenir siniestros de esta naturaleza y no tener cuidador o sereno en el lugar. Invocó también a su favor lo dispuesto por los artículos 56 de la ley 2873 y 296 de su decreto reglamentario.

19) Que el Tribunal ha tenido ya oportunidad de establecer la interpretación y aleance que corresponde dar a esas disposiciones, puntualizando, respecto de la primera, que al decir que la carga podrá quedar depositada en los terrenos de las es+ taciones "por cuenta y riesgo de los interesados", debe entenderse que la empresa ferroviaria no se responsabiliza por hurtos, mi por los daños ocasionados por individuos extraños a la empresa, mas sí por los causados por las personas que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve. Y en cuanto a la segunda —que prohíbe hacer acopio de materiales inflamables o combustibles a menor distancia de 20 metros de la vía—, ha dicho que se reficre a las servidumbres motivadas por los + ferrocarriles respecto a los propietarios de terrenos linderos 1 las vías férreas (Fallos: 194:67 ).

14") Que al margen de esta interpretación, la Corte juzga que el actor no actuó con la prudencin que las circunstancias aconsejaban, ya que atendiendo a la combustibilidad del mateFial almacenado, debió levantar la pila de durmientes a una distancia mayor de la vía a fin de prevenir cualquier emergencia, máxime si sabía, como lo sostuvo durante el proceso, que han existido "infinidad de incendios" que originaron contiendas judiciales contra el ferrocarril (fs. 23 vía). A ello cabe agregar la falta de depósitos de agua para sofocar cualquier principio de incendio y la ausencia de un euidador o sereno encargado de la vigilancia de la estiba, tanto más necesario por tratarse de un lugar abierto y ser considerable el valor de los productos depositados. Meritando todos estos antecedentes y su posible incidencia en el incendio, estima el Tribunal que la proporción de culpa en que incurrió el actor debe fijarse en un 30 del total.

15) Que en lo que atañe al monto de los daños y perjuicios resultantes del incendio, que destruyó casi totalmente los postes

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-152

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