Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 272:158 de la CSJN Argentina - Año: 1968

Anterior ... | Siguiente ...

carga, que los cajones en que aquélla venía mostraban señales de haber sido violados y que faltaba parte de su contenido. Entiende la representación fiscal que la eventual responsabilidad de las autoridades portuaria y aduanera quedaban así eliminada por expreso reconocimiento de la actora.

3) Que la contradicción aludida es más aparente que real, resulta del propio escrito de demanda (ver fs. 6 via./7), en el que, luego de hacerse referencia al examen judicial de la mercadería, practicado en cumplimiento de lo que dispone el art.

1079 del Código de Comercio, sc afirma In responsabilidad de todos los demandados, según la verificación que efectuara el respectivo perito (punto IV de fs. 7). Se dice además que el expediente donde se realizó la verificación forma parte integrante de la demanda, y, al iniciarse el mismo, se solicitó la peritación, a efectos de determinar el faltante y las causas que le dieron origen. Además, se pide que el experto indique el curso seguido por la carga desde el desembarco hasta su situación en el momento, así como el lugar donde se produjo la pérdida, a cuyo fin el interesado solicita se cite para presenciar el cramen a los representantes de la compañía de navegación, de la Dirección de Puertos y de la Prefectura Marítima (fs. 20 vta. del expediente agregado). Por el oficio de fs. 4 se notificó también a la Aduana.

4) Que resulta indudable de lo expuesto que la demanda hace responsables a las autoridades portuaria y aduanera de las pérdidas producidas dentro de sus depósitos; de manera que, sin perjuicio de la errónea atribución de responsabilidad a la dueña del buque, no cabe duda que, desde el comienzo del pleito, se la atribuyó también a las reparticiones nacionales aludidas.

5") Que, como consecuencia de lo dicho, pierde todo valor el argumento que también aduce el Señor Procurador General en el sentido de carecer de relevancia la peritación efectuada en cumplimiento del art. 1079 del Código de Comercio, pues el mismo parte de la hase de mediar reconocimiento de la actora, que ya se vio no existe con el aleance atribuido. El hecho que también se aduce a fa. 264 vta. de fundarse la demanda en las disposiciones aplicables al transporte marítimo, no impide que se haga efectiva la responsabilidad de los depositarios de la mercadería con posterioridad a su descarga.

6") Que las defensas esgrimidas por la representación fiscal en sus escritos de fs. 209 y 239, a que se remite el Señor Procurador General, no mejoran la situación de la demandada, pues fueron acertadamente rebatidas por el a que: sin que en esta instancia se intente la crítica de sus lusiones. En efecto:

cualquiera sea el alcance que pueda atribuirse a las cláusulas del contrato de seguro, lo cierto es que la actora pagó al consigna

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 272:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-158

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 272 en el número: 158 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos