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Fallos: 272:156 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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ricio Bayot, Correo Diplomático de la Embajada de Francia en la República Argentina s/, hurto".

Con arreglo a la doctrina sentada en dicho precedente, el requisito de la permanencia de los agentes diplomáticos en sus funciones para que una causa concerniente a los mismos sea de competencia originaria de la Corte Suprema se reficre a las hipótesis en que la jurisdicción sólo surte por asumir la persona aforada el carácter de parte en el proceso.

Vale decir, por tanto, que, según surge de la resuelto en el caso aludido, el extremo en cuestión no resulta exigible cuando se trata de juzgar un delito que afecte el desempeño de las funciones propias de un diplomático.

Desde luego se advierte que tales conclusiones son, asimismo, aplicables a la situación análoga que se da en este caso, pues, como lo ha determinado V. E. a fs. 83, sc trata aquí de investigar hechos presuntamente delictivos imputados a una persona que, en el momento de ocurrir aquéllos, revestía el carácter de cónsul y que los habría perpetrado con motivo de las funciones propias de su cargo.

Lo resuelto en el caso citado en cl primer párrafo de este dictamen importa, en consecuencia, una modificación de la doctrina de Fallos: 196:473 , reiterada en la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1968 in re "Sirtori, Camilo o Seorza, Carlos acusado de infracción al art. 296 del Código Penal", Aceptada esta conclusión, no es óbice para que el Tribunal prosiga conociendo en las actuaciones lo informado en las notas de fs. 99/100, 104, 105 y 108 y así procede, en mi opinión, declararlo. Buenos Aires, 7 de noviembre de 1968. Eduardo EH. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1968.

Autos y vistos; Considerando:

Que de los informes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto agregados a fs. 105 y 108 resulta que el Sr. Luis Humberto Pérez Jeria ha dejado de ser Cónsul de la República de Chile en la Argentina, por habérsele cancelado el exequátur según decreto n° 3394 del 14 de junio de 1968.

Que, por consiguiente, y de conformidad con la jurisprudencia existente sobre la materia, esta causa es actualmente ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema y corresponde

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-156

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