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Fallos: 272:151 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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8") Que frente a lo que resulta de lo expresado en el considerando anterior, esta Corte estima que la prueba producida por el actor es suficiente para tener por acreditado que fueron las chispas y brasas desprendidas de la locomotora n° 741 lo que causó el incendio de la pi de postes y durmientes almacenados en el canchón de la localidad de Pozo Betbeder. Las declaraciones concordantes de todos los testigos (fs. 110/117), vecinos del lugar, que vieron que la locomotora arrojaba chispas debido a que "patinó" repetidas veces por el esfuerzo realizado para arrastrar el pesado convoy, no fueron controvertidas por prueba contraria, sin que tampoco obre en autos elemento alguno de juicio que permita atribuir el hecho a la acción de un tercero, ni menos que cl incendio se produjera por hecho fortuito o causa mayor, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte para admitir la exención de responsabilidad.

9") Que no obsta a la responsabilidad de la demandada la cireunstancia de que su informe de fs. 276 acredite que los elementos de fuego de la locomotora n° 741 (caja de humo, chispero, ceniceros, grampas, etc.) se encontraban en buenas condiciones cuando se los inspeecionó al día siguiente del incendio, ya que con prescindencia de que tal informe emana de parte interesada y no fue materia de contralor, lo cierto es que no puede oponerse con éxito a una prueba basada en la realidad de los hechos, como lo es que la locomotora arrojó elementos ígneos a su paso frente al canchón.

10") Que tampoco constituye elemento de juicio decisivo en el caso para sostener la falta de relación de causalidad el hecho de que el incendio fuera descubierto alrededor de 6 horas después de haber salido el convoy de Pozo Betbeder. Ello así, porque resulta de primordial importancia tener presente que no se trataba de leña seca común, sino de un pila de durmientes, de madern extremadamente dura, de más de 10 metros de altura, 38 de largo y 27 de ancho, lo que explica suficientemente que una brasa haya caído en su interior sin ser advertida y comensado a quemar lentamente el material allí almacenado, haciéndose visible el fuego horas después, al ser avivado por el fuerte viento sud que sopló exa tarde del día 6 de octubre de 1962, según quedó acreditado en la causa. Tales circunstancias autorizan a admitir sin esfuerzo que el fuego pudo comenzar algunas horas antes de au exteriorización, con lo que se desvirtúa el único razonamiento en que se funda el fallo para desestimar la demanda.

11) Que en atención a lo expuesto y a lo que se desprende de la prueba rendida por el actor y desde que no cabe atribuir el incendio al hecho de un tercero, como se dijo antes, es pertinente la cita de Fallos: 146:249 , donde la Corte dijo que entre dos

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-151

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