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Fallos: 270:490 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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nes e inmuebles de la actora, como asimismo los servicios que ella presta.

Que, et consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia que cita y, teniendo en cuenta el monto pagado por tal concepto, pide se declare la inconstitucionalidad de las normas locales y se haga lugar a la condena por la suma reclamada, Que la Provincia de Córdoba contesta la demanda a fs. 19/20 y pide su rechazo. Niega los pagos que se dicen hechos, como asimismo que se hayan efectuado bajo protesta. Agrega que se trata de un sobreprecio adicional creado para permitir un plan extraordinario de obras públicas, y no un impuesto como lo califica la actora. Por lo demás, alega que dicho sobreprecio no grava inmuebles, servicios o instalaciones de Obras Sanitarias de la Nación, ni ésta ha invocado que constituya un obstáculo paru la prestación de sus servicios.

Que a fs. 21 vta, se abre la causa a prueba y las partes producen la que informa el certificado del señor Secretario de fs, 137 vta. Sólo alega la parte actora (fs. 139/142) y a fs. 144 dictamina el Señor Procurador General. A fs. 144 vta. se dicta la providencia de autos para definitiva, que es debidamente notificada a las partes.

Y considerando: — 1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema, pues ha sido promovida por una repartición autárquica del Estado Nacional contra una provincia, por repetición de un impuesto como contrario a normas federales (arts.

101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58 —ley 14.467—; Fallos: 253:316 ; 260:135 , entre otros).

2) Que la ley 4626 de la Provincia de Córdoba gravó con un "impuesto adicional" la energía hidroeléctrica que se genere en el territorio de la provincia, siendo responsables las empresas que exploten dicha energía (arts. 2 y 5, inc. b). A su vez, el art. 5 de la ley 4703 ercó una "sobretasa" análoga durante los años 1961 y 1962 "sobre la energía eléctrica que venda la Empresa Provincial de Energía de Córdoba".

3") Que, sobre la base de lo dispuesto en el art. 45 de la ley nacional 13.577, Obras Sanitarias de la Nación solicitó al Poder Ejecutivo provincial la exención de tales gravámenes, petición que fue desestimada por decreto 2366-C-1960.

4) Que, a la acción de repetición que ahora promueve la actora en sede judicial, la demandada se opone por las siguientes

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-490

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