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Fallos: 270:489 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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la supremacía normativa consagrada por el art. 31 de la Constitución Nacional.

La provincia demandada ha negado los hechos y afirmado que no se trata de un impuesto sino de un "sobreprecio adicional" por el suministro de energía (leyes locales 4626 y 4703).

Al respecto, cabe señalar que de la copia del informe del Departamento Económico Financiero de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (E.P.E.C.), corriente a fs. 48, resulta que, tal como lo sostiene la actora, se trata de verdaderos impuestos no obstando a ello que el primero (ley 4626), por dificultades técnicas, no figurara en las facturas emitidas como adicional a la tarifa, sino como "°factor de su costo" (conf. asimismo fs. 53, 133, 134 y fs. 1 del expte. 29.503/60 agreg.).

En tales condiciones, por aplicación de la doctrina de Fallos:

253:40 ; 260:135 , considerando 7" y causa seguida por la actora e/ provincia de Entre Ríos (0. 93, XV), fallo del 13 de marzo de 1967, sus citas y otros, opino que la pretensión de la actora se encuentra debidamente fundada en derecho. Los aspectos de hecho y prueba de la causa son por su naturaleza ajenos a mi dictamen. Buenos Aires, 16 de abril de 1968. Eduardo H. Marquardt.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 29 de mayo de 1968.

Y vistos: Estos autos promovidos por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación contra la Provincia de Córdoba, de los que Resulta:

Que la actora demanda a la Provincia de Córdoba para que se la condene a devolver la suma de mén 2.235.961,55, con más intereses y costas, sobre la base de los fundamentos legales y de hecho que expone. Dice que, en virtud de lo dispuesto por la ley provincial 4626, el decreto 878-C-58, la ley 4703 y sus modificatorias, la demandada le ha exigido el pago de un impuesto al consumo de energía eléctrica.

Expresa que tal gravamen fue abonado bajo protesta, pues el art. 45 de la ley 13.577, cuya supremacía consagra el art. 31 de la Constitución Nacional, declara exentos de todo impuesto o cualquier otro gravamen provincial o municipal a las instalacio

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-489

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