La discrepancia existente entre los tribunales aludidos versa, en cambio, sobre otra cuestión, a saber, si es pertinente la unificación de dos penas en enso de que una de cllas haya sido impuesta cuando la otra ya se encontraba íntegramente cumplida. Y la Cámara en lo Criminal de Córdoha, único órgano judicial habilitado para efectuar la unificación, entiende qu : ésta no procede en el supuesto referido.
Resulta, entonces, que el tribunal provincial competente para pronunciarse sobre el punto indicado, que es de naturaleza común, lo ha resuelto negativamente ejercitando de modo irrevisable sus atribuciones propias. En consecuencia, el criterio de la Cámara en lo Criminal de Córdoba no puede ser modificado por la Corte Suprema, y menos por vía de la resolución de un conflicto jurisdiccional que no s, realmente, sino el planteo del problema de fondo traído al conocimiento del Tribunal bajo la forma de una cuestión de aquellas que le incumbe decidir con arreglo al art, 24, ine, 7", del deereto-ley 1285/58, No existe, por tanto, conflicto que toque n V. E. dirimir, y así corresponde, en mi opinión, declararlo (doctrina de Fallos: 254:
156). Buenos Aires, 27 de mayo de 1968. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1968 Autos y vistos; considerando :
Que, como lo demuestra el dictamen precedente, en este caso no existe cuestión de competencia que la Corte deba dirimir, porque no se diserepa acerea de cuál es el tribunal que debe pronunciarse sobre si procede o no la unificación de penas en supuestos como el de autos. La decisión sobre este punto es materia ajena a la competencia que atribuye a la Corte el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que no existo en esta causa cuestión de competencia que incumba a la Corte Suprema dirimir. Devuélvase al Juzgado de procedencia y hágase saber en la forma de estilo a la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de Córdoba.
Eovano A. Onriz Basvarno — RoBERTO E. CuurTr — Manco Avnrenio Risoría — Lvis Cantos Canrar — José F. Binav.
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:495
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