razones: a) niega los pagos por la suma reclamada; b) niega que se hayan efectuado bajo protesta; e) se trata en el caso de un sobreprecio adicional y no de un impuesto; d) tul sobreprecio no grava inmuebles, servicios o instalaciones de la actora; e) ésta no ha alegado el entorpecimiento de sus servicios.
5) Que se encuentran debidamente acreditados en autos los pagos efectuados por la actora, como asimismo que se hicieron bajo protesta. En efecto: la Empresa Provincial de Energía de Córdoha reconoce en su informe de fs, 133/134 que la suma le m$n 2.235.071,55 abonada en concepto de impuesto al consumo de energía hidroeléctrica y de sobretasa es correcta y fue pereibida por dicha empresa durante los períodos respectivos. Tal reconocimiento, que es por sí suficiente, se encuentra corroborado por el informe del Tribmal de Cuentas de la Nación que corre a fs. 14 del expediente 24,207, acumulado al 1? 6062, letra C, del año 1965 (ambos agregados por cuerda).
6") Que la protesta con que se acompañó cada pago resulta del reconocimiento efectundo por la Empresa Provincial de Energía, aunque se aclare que de él se tiene un conocimiento °"extraoficial" (fs, 48/49 y 53, apartado a). De todos modos, tal protesta resulta de los testimonios de escritura pública obrantes a fs, 27 del expediente 2479/60 y a fs. 25 del n" 9926/61, agregados por cuerda, como asimismo de las diversas notas que se enviaron a la Empresa con motivo de cada pago y cuyas copias también se encuentran incorporadas a dichos expedientes, 7) Que, sobre la base de lo expuesto, corresponde analizar la naturaleza del recargo enyo pago se exigió a Obras Sanitarias te la Nación y si ésta se encuentra exenta de abonarlo, En tal sentido, eabe señalar, en primer lugar, que el art, 45 de la ley 13.577, modificado por la ley 1" 14.160, está concebido en términos muy amplios, toda vez que la eximición comprende "todo impuesto, tasa, contribución de servicios y de mejoras y cualquier otro gravamen. ..". la 6) Que, por consiguiente, si se tiene en cuenta propia terminología utilizada por las leyes y autoridades provinciales, no cabe sino concluir que dicho gravamen se encuentra comprendido en la exención legal, ya que sc lo califica como "°°impuesto adicional" o "sobretasa". Por lo demás, esta Corte ha decidido que, en materia tributaria, debe preseindirso de la denominación dada al gravamen y atender a su naturaleza, pues no se trata de una cuestión terminológica, sino sustancial. Por esa razón, y de acuerdo con dicha doctrina, corresponde concluir que en el caso nos encontramos ante un típico impuesto sobre el consumo y no
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:491
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