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Fallos: 270:493 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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Luego, a pedido de la nombrada, el proceso fue remitido al Señor Juez en lo Penal de San Isidro. Este magistrado expresa que no le toca intervenir, alegando como motivo, según cabe deducirlo del promnciamiento de fs. 64 del principal, incorporado después al incidente, que producida en los juicios penales por injurias una declaración de incompetencia, no deberían atires los autos, correspondiendo en cambio, a semejanza de lo que es regla en materia de acciones civiles, entablar una nueva querella ante los tribunales que se estime tengan competencia.

Xo encuentro fundamento bastante para la admisión de este criterio. En efecto, el carácter peculiar de los procesos por delitos de calumnia e injuria no es óbice para que se apliquen en ellos, en la medida en que no lo impida la naturaleza de los mismos, las reglas comunes que rigen para los demás juicios (arg. art. 596, segunda parte del Código de Procedimientos en lo Criminal, según el texto establecido por el deereto-ley 2021/63). Por consiguiente, pienso que es aplicable en In especie lo dispuesto por el art. 453 del código citado, en el sentido de que declarada la incompetencia se deben enviar los autos al juez que haya de proseguir el conocimiento de la cansa (v. Fallos: 252:182 ), máxime cuando la querellante ha manifestado inequívocamente su voluntad de continuar el proeeso, Opino, por tanto, que el Señor Juez en lo Penal de San Tsidro no puede negarse a intervenir en las actuaciones sobre la base de los motivos que invoea, y que así corresponde dirimir este conflieto. Buenos Aires, 20 de diciembre de 1967. Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de mayo de 1968.

Aulos y vistos; considerando :

Que, como lo demuestra el dictamen precedente, el reparo opuesto por el Sr. Juez en lo Penal de San Isidro a fs. 22 de este incidente no basta para excusar su decisión acerca de si le corresponde 0 no conocer de la presente causa. La remisión que se le ha efectuado del proceso está autorizada, eomo se señala a fs. 27, por las normas procesales que rigen en caso de conflicto entre jueces de distintas jurisdieciones territoriales, Por ello, y lo dietaminado por cl Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez en lo Penal de San Isidro debe

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-493

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