5) Que, en tales condiciones, la cuestión difiere esencialmente de las resueltas por esta Corte en los precedentes que se registran en Fallos: 235:783 ; 261:47 , entre otros.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Proeurador General, se confirma la sentencia de fs, 363, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 370.
Rosenro E, Cuvre — Los Cantos Canrar, — José F. Binav.
ADMINISTRACION GENERAL 0: OBRAS SANITARIAS ve Li NACION
v. PROVINCIA 0 CORDOBA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia origimaria de la Corte Suprema. Cansas en que es parte una provincia, Generalidades.
Con arreglo a lo dispuesto en los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine, 19, del decretodey 1285/55, ley 14.407), la causa sobre repetición de impuestos seguida por una repartición autárquiea nacional contra una provincia es de competencia orizimaria de la Corte Suprema, IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
En materia tributaria debe prescindirse de la denominación dada al gravamen y atender a =tt naturaleza.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalídad e inconstitucionalidad, Leyes provinciales. Córdoba, Ante lo dispuesto por el art. 45 de la ley 13,577, modifiendo por In ley 14.160, la Provincia de Córdoba no está constitucionalmente facultada para gravar —por aplicación de las leyes locales 4626 y 4703— con un impuesto adicional o sobretasa al consumo de energia hidroelótrica los nidos pretalos Obras Sanitarias de la Nación dentro del territorio provincial, con e de la ejecución de obras en emmplimiento de fines propios de esa institución.
DICTAMEN DEL Proctor GENERAL
Suprema Corte:
Coresponde a V. E. seguir conociendo en esta causa por las razones expuestas a fs, 7.
En cuanto al fondo del asunto, Obras Sanitarias de ln Nación pretende la repetición de lo pagado en concepto de impuestos provinciales de los que se considera exenta a mérito de lo establecido por el art. 45 de la ley 13.577, de aplicación en virtud de
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:488
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