« en bebidas y jagúeles; mil pesos fuertes en caballos y anima« les yegnarizos, y mil pesos fuertes en carros, útiles de agri€ cultura y demas enseres del estii'ecimiento, cuyo capital « podrán aumentarlo si así conviniere á sus intereses. Y el Sr, « Alvarado dijo: Que estaba conforme con lo espuesto por D.
« Cárlos 8. Treacher».
Esa escritura se rejistró en la oficina correspondiente y ú su pié existe esta constancia del acta: « Tomóse razon al fólio cincuenta y seis vuelta, y cincuenta y sicte del Rejistro de Hipotecas Á mi cargo, Santa Fé, Octabre 12 de 1882. — Francisco B.
Clueellas ».
Las razones que el Paneo Provincial alega para negar ú Alvorado el mejor derecho, son: que el contrato presentado y del cu-l se ha hecho la transeripcion asterior, no debe reputirse bipotec río para los bi nes de Trescher, sinó solo pira los de Edowes y C°, por cuanto en las transcripciones que se han hecho, no se usó la palabra «hipoteca», ni en ellas se demuestra la intencion de constituir esta rlas+ de contrato; que tampoco se ha espreificado el bien raiz que vá ú hipotecarse, designando su nbicacion, estension, límites y orígen de la propiedad, sin presentar los títulos de propiedad para que en ellos se unolase ese ¿rivámen, y sin que hubiere consentido en que de esa garantí1 se tomase razon ; que segun el artículo 32, título le las hipotecas, Código Civil, es preciso que se esprese clarimente la naturaleza de la obligacion y los bienes gravados con espresion de sus nombres, situacion y linderos; que el Rejistro hecho en Sacta Fé el 12 de Octubre de 1882, demuestra que cuando se otorgó la escritura, jamás vino á la mente del prestamist. ni del garante que la obligacion de éste importaba ser hipotrearía. Que segun el artículo 30, título De las hipoteras, el Rejistro debe hacerse en los seis dias siguientes al otorgamiento de la escritura; y si la oficina de hipotecas estuviese distante de la Escribauía mas de dos leguas, babrá pura la
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:72
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