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Fallos: 27:66 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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114 Que además, no conteniendo plazo fijo dicha obligacion, segun queda dicho, y no h:biendo aun determinado judicialmente el de su cumplimiento, r:0 podría alegarse tal excepcion, sinó despues de transcurrido este por todo el tiempo que la ley establece para el efecto, 12" Que por otra parte, y aun suponiendo que dicho documento estuviese sujeto á la prescripcion de cuatro años, como se alega, y que ella hubiera de contarse desde la fecha de su otorgamiento, como tambien se pretende, habiéndose ratificado esa obligacion posteriormente por la enunciada escritura de fojas 3 y 4, en la fecha antes indicada, sería recien desde esta que debería empezar á contarse el término para su extension, 13" Que compulsando las fechas de la citada escritura y la de la presentacion al juicio del demandante, resultan transcur= ridos solamente tres meses nueve dias, en cuyo caso es tambien de todo punto improcedente tal excepcion.

Por tales fundamentos, fallo definitivamente declarando perfecta y legal la obligacion contenida en el documento presentado con la demanda, condenando, en consecuencia, á D. Fernando Novi'lo al pago de la suma de cuatrocientos pesos fuertes que él mismo expresa, con mas los intereses devengados desde su otorgamiento, y costas del juicio; y por cuanto en dicho documento no se expresa el plazo lijo de su pugo, se señala para el efecto el de diz dias, en mérito de lo dispuesto por «1 artículo 45, título 7, seccion 1, libro 2", Código Civil. Hágase saber original la presente sentencia y repónganse los sellos del poder corriente á foja... , debiendo sutisfacerse por ambas partes la multa de cinco pesos fuertes en que, de conformidad al artículo 36 de la ley de papel sellado de 1877, se les declara incursos por la falta de sello correspondiente al enunciado doremento.

Juan del Campello

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-66

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