caso los colectores 6 empleados fiscales de cualquiera denominacion, en todo lo que respecta á las rentas públicas (artículo ochocientos cuarenta y uno, Código Civil); Que para celebrar válidamente una transaccion, es necesario tener la facultad de disponer de los objetos que se abandonan en todo ó en parte (artículo ochocientos cuarenta Código Civil), y el señor Procurador General no tiene tal poder respecto á los derechos que se cuestionan en esta causa ; Que, por la misma razon, tampoco le es permitido desistir, que es mas que transar, puesto que por el desistimiento se renuncia completamente al derecho que se reclama ; Que, de otro modo, dependería de su voluntad la cesacion de causas de la mayor importancia para el país, en las que no es sinó defensor de derechos ajenos, sustituyéndose en ellas á los jueces que la Constitucion y las leyes han determinado para su decision ; Que esta doctrina no es incompatible con la independencia que por derecho tiene para pedir lo que segun su conciencia crea arreglado á justicia, sin necesidad de renunciar 6 abandonar por el desistimiento derechos que no son personales; Y, por último, que de este modo tampoco se ataca el principio de que la justicia federal no procede de oficio, porque no es una regla sin escepcion, como en los casos de incompetencis, y hay ademas la incitacion administrativa y la del procurador fiscal en primera instancia.
Por estas consideraciones, no se hace lugar al desistimiento de foja setenta y cinco, del Sr. Procurador General y pásense los autos en traslado á los apelados Chayla y Compañía, Uladislao Frias.
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:424
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