Sunque él haya sido cedido á Don Francisco Correa, esta cesión no importa quitar al Tribunal de Provincia el derecho de juzgatlo por su derecho originario, segun terminantemente lo prescribe el artículo 8° de la Ley Nacional citada, de catorce Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres. Por estas consideraciones y reputándose este Tribunal competente, no se hace lugar 4 la inhibitoria despachada por el Sr. Juez de Seccion. Contéstese con transcripcion de esta resolucion, del escrito foja 19, y dictámen del Agente Fiscal. Hágase saber y repóngase.
José V. Diaz.
Auto del Juez de Seccion Rosario, Octubre 29 de 1884.
Y vistos: Resulta que los señores Rafael Gonzalez y hermanos, con fecha 23 de Junio último, se presentaron á este Tribunal, diciendo que habian sido demandados por D, Francisco Correa, ante el Juez de 1° Instancia en lo Civil, Dr. Don José V. Diaz, pidiéndoles el desalojo de la casa que ocupan con su negocio, situada enla calle de Puerto, y que no correspondiendo el asuuto á la jurisdiccion de Provincia, por ser ellos españoles, y Correa argentino, promoviendo la cuestion de compotencia por la vía inhibitoria. Acreditada la diversas nacionalidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°; inciso de la Ley Nacional de catorce de Setiembre de 1803, se dirijió nota al espresado Juez para que se inhibiera de seguir entendiendo en dicho asunto, y remitiera los autos.
Con fecha 47 de Julio, contesta el Juez Dr. Diaz, transeribiendo la resolucion que había dictado, por la cual se declara competente y se niega á la inhibitoria, fundándose, princi
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:412 
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