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Fallos: 27:289 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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tando las que no producen beneficio, siendo inverosimil que pueda instalarse en la cazuela tres veces el número de perso= nes que su capacidad permite y el doble en todo el teatro; pero admitiendo, por vía de hipótesis, que esto fuera posible, en ningun caso sería permitido invocar tan grave y punible abuso ante los Tribunales de la Nacion para fundar una reclamacion de utilidades probables que reconocen tan ilícito orígen.

Quinto. Que la inexactitud de la planilla en cuestion apa.

rece mas de manifiesto en presencia del informe oficial espe= dido por el funcionario municipal encargado de la inspeccion de los teatros, corriente á foja 166, segun el cual, por el detalle minucioso que presenta de las localidades, del de « La Alegria » el máximum de la concurrencia que puede contener es de novecientasochenta y dos personas, esto es, próximamente la mitad, inclayendo la gente del paraiso, de solo entradas generales y de cazuela que el actor presenta como probables en su planilla.

Serto. Que además, entre los elementos de prueba presentados por el demandante figura el testimonio de foja 49, referente á una funcion dada en el mes de Mayo del año de mil ochocientos ochenta, por la misma compañía de que era empresario Brunengo, á beneficio de uno de los batallones de voluntarios que en aquella época se formaron en esta localidad y si no fuese bastante lo espuesto en Jas consideraciones precedentes' para demostrar que son efectivamente arbitrarios los cálculos contenidos en dicha planilla y se apartan considerablemente, no solo de lo verdadero sinó de lo posible, bastaria un breve exámen de ese documento para corroborar esa opinion y conven= cerse de la enorme exageracion de Jas pretensiones del demandante. Resulta en efecto de la planilla testimoniada que en dicha funcion solo se vendieron en boletería, cuarents y una Junetas, diez y nueve asientos de cazuela, ochenta y dos entradas para la misma, y doscientas sesenta y nueve entradas gene= rales; y no se vendieron mas, no porque faltasen en la bolete=

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-289

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