puesto que la reparacion de perjuicios comprende; segui 16 definicion que nos dá el artículo 519 del Código Civil, de % que sellama daños é intereses 6 genéricamente perjuicios, que es la espresion empleada por el demandante, el valor de "á pordida que se haya sufrido y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligacion; siendo el seguñdo punto del auto un elemento concluyente para establecér el valor de la utilidad probable, y el tercero y cuarto, indispuñ> sable para fijar la indemnizacion correspondiente 4 las pérdidas sufridas.
Segundo. Que el actor solo seba preocupado de establécer en abstracto, por medio de la planilla'de foja 4, la entrada y gastcs que puede tener una funcion en el teatro de «La Alegria», sin tomar en consideracion circunstancias especiales de ningúna clase, olvidando que el derecho para reclamar indemnitadiones por la violacion de un contrato está siempre subordinado en su ejercicio á la existencia efectiva de perjuicios; pues puede haber, y hay en efecto muchos casos, en que la rescision de un contrato lejos de ser perjudicial suelo ser beneficioso para la parte, librándola de mayores pérdidas, y eñ tál caso hubríá evidente injusticia en buscar en la letra de la léy un lucro iéito, que nada justifica, de donde se desprende yae el mudio adoptado es el menos á propósito para establecer legalmente la realidad de la pérdida sufrida y el valor de lá utilidad prova:
ble que se ha dejado de percibir, dadas las condicionta espetidles de la Compañia Brunengo, sus aptitades, su género, la época en que actuó y muchas otras circunstancias sobre las cuales el empresario demandante ha podido y debido preseútar datos concretos sacados de diez [y seis funciones dadas antes por lá inismá compañía y en el mismo teatro y época, para uervir de base de comparacion.
Tercero. Que partiendo de la teoría de nuéstro Codigo Civil (artículo 520), de que en el resarcimiento de los daños y
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:287
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