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Fallos: 27:238 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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trales con el enemigo, con quien se está en guerra; y es un principio admitido en el derecho internacional que, para que sea obligatorio, debe ser mantenido con medios suficientes para que sea efectivo.

Basta recordar estos principios elementales, para poner en evidencia que en los sucesos de Junio del año próximo pasado, no hubo ni guerra, ni bloqueo.

La clausura de los puertos de Buenos Aires y dela Ensenada fué una simple medida de policía interna, que en manera alguna puede considerarse regida por las reglas del deTecho internacional, y que, por consiguiente, no puede dar lugar ni á embargos, ni á apresamientos marítimos en tiempo de guerra.

« Cuando acaeció la guerra civil en la Repúbla Americana, « dice el Señor Calvo, $ 682, T. 2", el Congreso votó un acta « por la que se autorizaba al Presidente para cerrar todos los « puertos en que no era posible percibir derechos de Aduana, « declarando al mismo tiempo procedente la confiscacion de « las embarcaciones que tratasen de penetrar en ellos. Siendo « esta medida de carácter puramente político y local, es indu« dable que siempre que tenga idéntica significacion, un Es« tado beligerante no traspasará, adoptándola, los límites de « su derecho.

« Mas, como quiera que la revolucion tomó en aquel país pro« porciones gigantezcas, no fué bastante la disposicion men« cionada, y su Gobierno hubo de ocurrir al establecimiento « de un bloqueo, conforme con la ley de las naciones, some« tiendo á los Tribunales de presas, cual si tratára de una, « guerra internacional, los casos que ocurrieran.

«La Gran Bretaña declaró terminantemente que acataba la « última resolucion, pero que no reconocía en las autoridades « federales facultad suficiente para la otra; oponiéndose así « mismo á que el bloqueo fuera beligerante y local á la vez,

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-238

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