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Fallos: 27:215 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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suelto: que los exhortos no necesitan de mas formalidad, para ser tenidos por auténticos, que la suscricion del Juez exhortante y la atestacion del Escribano con quien actúa. Que por tanto, dado un exhorto en esta forma entre jueces de la Nacion, el exhortado está obligado úá diligenciarlo, sin tener derecho á exigir transcricion del título con que procede el solicitante, de la providencia, ni de la demanda, ni del poder con que proceda aquel en su caso, pues tales formalidades no son requeridas por la Ley Nacional, ni son necesarias al objeto que se supone; pues en caso el emplazado promoviera competencia ante el exhortado, expondría los hechos en que se fundára y daria al Juez todos los datos necesarios para que pudiera formar juicio al respecto ; mas, ántes de que se produzca un artículo de esta clase ¿qué necesidad puede tener el exhortado de conocer el título ni el poder con que obra la parte á cuya solicitud se exhorta? Ninguna, sin duda, porque el exhortado no tiene que reveer los actos del exhortante ni juzgar de la justicia y legalidad con que proceda, sino limitarse á dar curso á sus providencias, sin perjuicio del derecho de la parte para reclamar de ellas por los recursos legales. Que es de esperarse de la ilustracion é integridad del Señor Juez de Tucuman, que reconociendo la justicia de las observaciones que quedan apuntadas defiera á diligenciar el exhorto de que se trata. Reitérese este, con trascricion de la presente resolucion y en la forma de estilo. Aliaga. — Lo mandó y firmó el Señor Juez de 4° Nominacion en lo Civil en Córdoba á tres de Agosto de mil ochocientos ochenta y tres. Justiniano Achával, Secretario.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE TUCUMAN
Visto, el exhorto del Señor Juez de 1" Instancia en lo Civil, de Córdoba, reiterando la anterior carta rogatoria para la

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-215

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