eripcion citada de la Constitucion Nacional. Que esta disposicion no es original de nuestra Carta fundamental, sino que ha sido tomada casi á la letra de la Seccion 1" del artículo 4° de Ja Constitucion de los Estados Unidos, que dice: « Cada Estado dará entera fé y crédito á los actos públicos, registros y espedientes judiciales de los demás Estados: Y el Congreso proveerá por leyes generales al modo como han de probarse esos actos, registros y espedientes judiciales y sus efectos ». Lo que revela que allí, como aquí, se ha considerado asunto de interés general para la Union Federal la legislacion al respecto, y como tal, ha sido reservada su reglamentacion al "Congreso, bajo las bases fijadas en la misma Constitucion, «en el interés de la uniformidad y certeza de las leyes », como lo dice Story comentando el citado artículo de la Constitucion Americana, y en conformidad ha sido reglamentado por el Congreso de la Union, en Jas leyes de 26 de Mayo de 1790 y 97 de Marzo de 1805. Que el Congreso Argentino en uso de tal atribucion constitucional ha hecho igual reglamentacion por la Ley de 20 de Agosto de 1863, estableciendo en el artículo 4 que « los actos públicos, procedimientos, sentencias y demás documentos de que se habla en los artículos anteriores, autenticados en la forma que en ellos se determina, merecerán tal (é y crédito y surtirán tales efectos ante los Tribunales y Autoridades dentro del territorio de la Nacion, como por uso y ley les corresponda ante los Tribunales y autoridades de la Provincia de donde procedan». Que bajo estos principios, no hay ley de Provincia ni doctrina de autores que pueda autorizar á un Juez para rehusar el cumplimiento de un exhorto de otra provincia, siño es por falta de autoridad necesaria en el acto.
Que por lo que hace á la autenticacion de los exhortos, la Suprema Corte de Justicia Nacional, interpretando la ley citada de 28 de Agosto de 1803, en la causa que se registra bajo el N'°58, pág. 985, Tomo 1 de la Coleccion de sus Fallos, ha re
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:214
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