de haber dicho menor arrojádole al rostro un puñado de afrecho; y considerando:
Que conforme al artículo séptimo de la ley de 14 de Setiembre de 1803, la jurisdiccion militar conoce en los casos en que, segun las leyes existentes, deba procederse por consejo de guerra ; Que el artículo primero, título quinto, tratado octavo de las Ordenanzas del ejército, dispone que por todo crímen, que no sea de los exceptuados, en que no vale el fuero militar, como no es el de que se tr.ta, el individuo que lo cometa, desde sargento nbajo, será juzgado po: el consejo de guerra ordinaria; Que, además, con arreglo al artículo cuarto de la ley dela Provincia de Buenos Aires, de 7 de Julio de 1823, aceptada por la jurisprudencia como disposicion nacional, queda sujeto á la jurisdiccion militar todo delito cometido por los militares dentro del cuartel, en marcha, en campaña ó en acto de servielo; Que, de consiguiente, el delito que se imputa y motiva esta causa, habiendo sido ejecutado por un militar, dentro del cuartel y en un acto del servicio, como es el de centinela, está sujeto Á la jurisdiccion militar, segun las Ordenanzas y las leyes citadas.
Por estos fundamentos, se declara que la jurisdiccion militar es la competente para conocer de esta causa, en Conseju de Guerra ordinario, y remítase á la Inspeccion y Comandancia General de Armas, á los fines consiguientes, avisándose por oficio al señor Juez del Crímen de la Provincia de Salta. Notifiquese con el original.
4. B. GOROSTIAGA. —J. DOMINGUES.—
ULADISLAO FRIAS, — 5. 8. LASPIUR.
——e TP.
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:111
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