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Fallos: 269:376 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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las provincias pudieran desvirtuarla en su esencia, legistando distinto eriterio instituciones fundamentales de carácter común, so color del ejercicio de los poderes que les están reservados.

8") Que tampoco es dable argiiir el que muchas sociedades con domicilio en la Capital Federal tengan radicados sus bienes en otras jurisdieciones; pues aparte de ser úste un hecho contingente, insusceptible —como tal— de variar la naturaleza jurídica de las cosas, no por ello dejan aquéllas de tributar lo que les puede ser legítimamente impuesto; y porque, en todo caso, si la ley no prohibe proceder en esa forma no hay razón para sancionar ese modo de actuar dando patente de validez a leyes que están en contra de las bases mismas de la Constitución, según se demostró en Fallos: 235:571 y en los votos en disidencia de Fallos: 251:379 .

9") Que ello no significa negar por cierto que las provincias gozan de un amplio poder impositivo conforme se lo destacó en Fallos: 243:98 ; 249:292 y sus citas, sino simplemente reconocer que ese poder encuentra sus límites constitucionales en la delegación de atribuciones efectuadas al Gobierno Nacional, con miras a lograr la unidad, entre otras materias fundamentales, en lo tocante a la legislación de fondo.

Por ello, habiendo dietaminado el Señor Proeurador General, se revoea el fallo de fs. 36/56 por violatorio de los arts. 67, ine, 11, y 108 de la Constitución Nacional, Evvanmno A. Ortiz Basrano — RonENTO E. Cuvre (en disidencia) — Manco Avreio RisoLía — Les Cantos Canna, — Josf F. Binar en disidencia).

Disivexcia DE 108 Señones Misterros Doctores Dox Ronento En Cuere y Doxs Josf F. Binar Considerando :

1") Que se disente en antos la validez constitucional de disposiciones contenidas en el Código Fiseal de la Provincia de La Pampa, según las cuales se aplien el impuesto a la transmisión gratuita de bienes sobre inmuehlos o usufructo de ellos ubicados en jurisdicción locai, pero pertenecientes a sociedades de que formaba parte cl causante, con domicilio en la Capital Federal, donde asimismo se domiciliaha aquél. Como la decisión ha sido favorable a tal validez, el recurso extraordinario fue correctamente concedido,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-376

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