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Fallos: 269:371 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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alzada mencionado en último términ>. Pero, con posterioridad, ante la imposibilidad manifesi.a por la parte actora de poner a disposición de la justicia el automóvil cuya expropiación se había intentado (ver escrito de fs, 235), la demandada inició el procedimiento de ejecución de sentencia, pidiendo se le pagnse el precio, previa tasación del vehículo, 2 euyo efecto solicitó la designación de perito. Y a fs. 280/7280 via. íur fijado ese valo? con arreglo a su precio de adquisición en dólares y sogún su cotización a m$n 178 por dólar norteamericano. El "Tribunal a quo, en enmbio, revocó esa resolución y estableció una indemnización equivalente —en moneda argentina — al valor del vehículo °°,,. en el momento de su adquisición, tomando como base la cotización del dólar al tiempo de la misma, con más los gastos de traslado y seguro, caleulados en la misma forma" (fs. 300 vta.) Y es contra esta última decisión que se dedujo a fs. 30/09 el presente recurso extraordinario para ante este Tribunal.

3) Que, en las condiciones señaladas, si bien es cierto que se trata de procedimientos realizados en ejecución de la sentencia dictada en autos, que desestimó la expropiación, lo que en prineipio tornaría improcedente la apelación extraordinaria (Fallos:

258:308 : 250:67 , 280; 263:373 , sus citas y otros), considera el Tribal que en el sub indice se da el supuesto de excepción que también ha establecido st jurisprudencia al admitir en ciertos casos" el recurso, cuando se trata de decisiones que causan un perjuicio de imposible reparación ulterior (Fallos: 244:34 , sus citas y otros). Y, en la especie, no es dudoso que lo resuelto —con la amplitud de prueba y defensa de que instruyen estas actuaciones— asume ese carácter, impidiendo de tal modo que el interesado pueda accionar por la vía ordinaria para discutir lo que ha sido materia de expresa decisión en el caso.

4) Que sentado lo que antecede, esta Corte estima atendibles los agravios del recurrente, En efecto, con preseindenein de los aetos que dieron lugar a la introdueción y adjudicación del automóvil de que se trata, cuya expropiación, como se dijo, fue intentada sin éxito por el Estado, lo cierto es que ante su reconocimiento de que le es materinimento imposible devolverlo, nace su obligación de responder por los daños y perjuicios ocasionados arts. 512, 579 y 1109 del Código Civil).

5") Que siendo ello así, tal obligación debe cumplirse pagando el valor asignado al automóvil de acuerdo con el cambio que regía al momento de la sentencia, tal como lo peticionó el recurrente y lo resolvió el fallo de primera instancia, pues fijar a ese efecto el tipo de cambio vigente a la fecha de adquisición —año 1954—,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-371

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