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Fallos: 269:375 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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se trata, diciendo que mediante cl se "grava todo acto que exteriorice una transmisión gratuita de hienes, es decir, la materia del impuesto es el hecho de la mutación de los hienes y no éstos propiamente dichos que según su naturaleza y características están ya sujetos a otros tributos" (Fallos: 184:5 , considerando 7").

A lo cual se agregó, con referencia a la naturaleza de los impuestos que gravan la transmisión de la propiedad a título oneroso o gratuito, que "es éste un tributo hien definido y elaramente especificado en la teoría fiseal de los Estados modernos: su fundamento se encuentra en la garantía que el Estado presta a las transacciones sociales; gracias a la protección de aguél, a su policía, a sus tribunales, los bienes pueden pusar con seguridad, de padres a hijos, del propietario vendedor al enpitalista adquirente, del donante al donatario. El impuesto a los netos de mutación vendría a ser así el precio de un servicio que sólo el Estado puede prestar (Lenoy BEAULIEr, tf. 1, púg. 626)".

75) Que esto sentado y teniendo en cuenta: que el derecho ¡del socio colectivo no es el que corresponde a un condómino, que la sociedad tiene una personalidad distinta a la de los socios, y que el derecho de estos últimos respeeto del onte societario no os, en definitiva, más que un ¿derecho sólo realizable con él o mediante su intervención directa, enbe concluir, de acuerdo con los principios hásicos de nuestra legislación, que es la autoridad del lugar donde tiene su domicilio la sociedad colectiva de que se trata la que goza del poder de gravar la transmisión de los derechos sociales, porque es allí donde se materializa el hecho imponible y porque es aquélla la que ampara y torna posible el traspaso de dichos derechos.

6") Que esta conclusión es la que resulta del juego natural de los principios jurídicos que rigen el régimen de las sociedades intuitu personae; y no puede alterarla la ciremstancia de que en el caso se trate del cobro de un impuesto, porque el derecho —por encima de divisiones artificiosns— es un todo armónico y coherente, que no está dividido en compartimentos estancos, de modo que la interpretación debe tender siempre a armonizar la aplieación de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico poniéndolas de acuerdo ontre sí, y no a diversificar los fundamentos que son la hase de la unidad del derecho.

7") Que por esta misma razón no basta apelar a la autonomía del derecho tributario para desconocer la uniformidad de la legislación de fondo perseguida mediante la atribución que se confiere al poder central para dictar los códigos, según el art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional ; uniformidad ésta que no sería tal si

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-375

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