FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1967.
Autos y vistos; considerando :
Que en atención a las declaraciones de incompetencia para conocer en esta eausa dictadas por la justicia civil (fs. 57), y por la justicia federal en el expediente agregado por cuerda (fs. 47), corresponde a esta Corte decidir cuál es el tribunal que debe entender en el litigio (art. 2" de la ley 17.116).
Que dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, esta Corte comparte la opinión del Sr. Procurador General en el sentido de que es competente la justicia federal. Ello así porque se discute en la especie la aplicación de normas reglamentarias del ejercicio de las profesiones de doctor en ciencias económicas, contador y actuario establecidas por el decreto-ley 5103/45 (ley 12.921) que, conforme con lo decidido por esta Corte, fue dictado por el Gobierno de la Nación en ejercicio de facultades propias y posee inequívoco carácter federal (Fallos: 247:275 ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Procurador General, se declara que esta causa debe sustanciarse ante la justicia federal. En consecuencia, y a esos fines, remítanse al Señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contenciosoadministrativo n" 3, de la Capital Federal. Hágase saber en la forma de estilo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Ronearo E. Cuvre — Manco Avnerto RisoLía — José F. Binav.
PEDRO ALCIBIADES COSTA Y. NACION ARGENTINA
RETIRO MILITAR.
Con arreglo al art. 7 del deereto 285/47, corresponde computar la antigiedad vegún los años de servicio en el grado que tenía el recurrente en la Prefeotura Nacional Marítima al ser tran-ferido a la Gendarmería Nacional. (En el censo, el actor pretendía que en el cargo de comandante de gendarmería, al ser equiparado a dos grados del esenlafón de la Prefectura —los de subprefecto de 3 y de 2—, se le eomputara, a los fines del retiro, el tiempo de servicio en ambas funciones).
DIVISION DE LOS PODERES.
El principio de la separación de los poderes resultante del régimen constitucional, impide a los jueces asumir funciones que son privativas de los otros poderes de la Nación.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:381
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