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Fallos: 269:377 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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2) Que se presenta nuevamente en autos una situación varias veces resuelta por esta Corte, si bien de modo diverso. Es el caso frecuente del aporte a sociedades de distinta índole constituidas en la Capital Federal, consistente en bienes, generalmente inmuebles, nhieados en alguna provincia. Al morir el socio que hizo tal aporte, se computa su valor en dicha Capital, pero también en la provincia donde se hallan los bienes aportados. Con arreglo a la legislación de fondo, no hay duda que ústos pertenecen a In sociedad y que la sucesión del socio muerto sólo tiene contra ella un crédito equivalente a su parte social.

Pero en tal forma se resta a las provincias su facultad para gravar la transmisión gratuita de hienes ubicados en ellas, que por la sola voluntad de sus ex propietarios pasarían a jurisdicción extraña, a los solos efectos de la transmisión.

3") Que corresponde, por tanto, decidir si el carácter de ley suprema que el art. 31 de la Constitución Nacional reconoce a los códigos de fondo, cuya sanción corresponde exclusivamente al Congreso Nacional, con arreglo al art. 67, ine. 11, de aquélla, impide a las provincias mantener su facultad de gravar hechos que se vinculan con bienes on ellas ubicados, 4") Que esta Corte ha resuelto el problema, en fechas relativamente recientes, en dos formas distintas. En Fallos: 235:571 decidió que el impuesto a la transmisión gratuita de bienes en tales supuestos debe liquidarse en el lugar donde se halla ubicado el domicilio social y que las provincias no pueden pretender aplicarlo sobre los bienes que aportó el enusante a la sociedad sin domicilio loeal. En cambio, en Fallos: 251:279 resolvió que la disposición del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires que permite aplicar el impuesto sobre los bienes en esa provincia aportados a una sociedad domiciliada fuera de su jurisdieción no es contraria a los arts, 31, 67, ine. 11, y 108 de la Constitución Nacional.

5) Que la última doctrina es la que los suscriptos entienden correcta. Parten para ello de la base del poder que tienen las provincias para erear tributos, determinar las materias imponibles y establecer la forma de percepción de aquéllos, como se recordó en el considerando 6" del fallo aludido del tomo 1" 251:379 .

6") Que, como se puntualizó también en el aludido preceder.te, el reconocimiento de la validez legal de sociedades constituidas según el régimen de los códigos de fondo, no impide que las leyes impositivas liquiden los respeetivos gravámenes, lo que equivale a admitir la autonomía de las leyes fiscales con respecto a las comunes de la Nación,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-377

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