dor pueda prorrogar el plazo todas las veces que le convenga, como parece entenderlo.
7") Que la recurrente adopta esta última posición fundada en el art. 102 del deereto 9400/57 que, según interpreta, acuerda a los vendedores el único derecho de reclamar intereses por el retardo. Sin embargo, no es ese el sentido del aludido artículo: él establece que "si los pagos se efectuaran fuera del plazo señalado, el aercedor sólo tendrá derecho a cobrar intereses... siempre que el día del vencimiento de ese plazo hubiera reelamado el pago, por escrito, en la tesorería pertinente". No dice que, en caso de retardo, solamente se podrán reclamar intereses, sino que ello podrá hacerse si se exige el pago por escrito. La exclusividad se refiere a la forma de reclamo, pero no al derecho. Por otra parte, tal aleanee sería absurdo porque implicaría la facultad del comprador de satisfaeer el precio cuando le pareciera, con sólo pagar intereses, 8") Que, además, sostiene la actora que, con motivo de ía expresa aclaración formulada en la referida carta de fs. 65, remitió la que en copia aparece a fs, 68 (siempre del expte. 1 581.003), donde manifiesta ser innecesaria la exigencia de pago indefeetible, debido al aleance que atribuye al aludido art, 102 del deereto 9400/57. Pero esa postura no puede significar dejar sin efecto lo ya convenido, como consecuencia de haber aceptado la oferta, máxime cuando se trata de una interpretación unilateral y equivocada.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, con costas.
Roserro E. Cuvre — Manco Avretio RisoLía — José F. Binav.
NACION ARGENTINA y. M. A. MERLO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propina, Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva.
La sentencia «ue, ante la imposibilidad de devolver el automóvil euya expropiación se rechazaa, condena nl pago de una indemnización equivalente, en moneda argentina, al valor de adquisición del bien, enleulado según la cotización del dólar a la feehn de la misma, causa perjuicio de imposible reparación ulterior equiparable, a los fines del reeurso extraordinario, a una sentenein definitiva,
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:369
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