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Fallos: 269:292 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Diswencia DE 105 Señores Mixietnos Doctores Dos Rosenro E. Curt Y Dos Luis Cartos Cara Considerando:

1) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 144/145 es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y ser la decisión recaída contraria al derecho que en ellas funda el apelante (art. 14, ine, 3, ley 48).

2) Que la sentencia de la Cámara Federal de fs. 138/141 revocó la del juez de primera instancia y en su mérito declaró procedente la repetición deducida por la sociedad actora con fundamento en lo establecido por el art. 74 de la ley 11,683 (T. O.

1956), respecto del impuesto a las ventas abonado por los años 1952 a 1957 en relación con sus actividades en el ramo de fotograbado, fotocromía y litografía.

3) Que el pronanciamiento apelado, no obstante reconocer que la resolución 744, de fecha 21 de noviembre de 1961 —que declaró que las operaciones de elaboración de elisés empleados en las artes gráficas por encargo de tereeros debon considerarse incluidos en el art, 28 de la reglamentación «de la ley del impuesto a las ventas (T. O. 1960)— no era aplicable en la especie, por cuanto aquélla rige para el futuro y en el sub lite se discute la proeedencia del impuesto abonado por los años 1952 a 1957, decidió que la citada resolución n° 744 interpreta cabalmente el espíritu de las disposiciones reglamentarias que rigen el enso —decretos: 6187/52; 11.6018/55; 7216/56 y 15.917/56—, y que, por ende, debe estimarse que las actividades de que se trata, en cuanto se realicon en serie, no constituyen proceso de producción 0 industrialización a los fines de imposición del gravamen, 4") Que este Tribunal, modificando la doctrina sostenida en Fallos: 247:95 , resolvió, con posterioridad, en la enusa °°Soc, Anónima Tamburini Ltda, e/ Dirección General Impositiva s/ repetición de pago" (Fallos: 249:189 ) —donde se debatió una cuestión exactamente igual a la de autos— que la resolución 1" 281 de la Dirección General Impositiva, de fecha 29 de mayo de 1952, en cuanto declara aplicable el impuesto a las ventas a las actividades de fotograbado, fotocromía y litografía, por las operaciones realizadas a partir del 1" de enero de 1952, sin distinción alguna acerea de quienes suministran la materia principal y quienes la aceesoria, no es inconstitucional, pues el objeto de la ley es gravar °°...todo acto". que importe la transferencia a título

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-292

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