9579/60 que reglamenta el texto ordenado en 1960 y al cuol me he venido refiriemio.
A mi juicio, la resolución 7H interpreta enbalmente el espíritu de dichas disposiciones reglamentarias, Se trata, como ella dice, de una tarea de artesanía que, mientras no se realice en serie, mol puede calificarse de "proceso de producción o industrialización"; y tiene marcada similital con la confección de prendas de vestir a medida, la elaboración de recetas medicinales, la reparación y arreglo de maquinarias, muebles y otros objetos, así como con la construcción de edificios, esqueletos metálicos o de eemento, de pavimentos y de obras en general. Hipótesis todas contemplados a testo expreso en la enumeración que contienen las indicadas reglamentaciones, A si vez, los preeeptos reglamentarios no se apartan de la ley, pues ésta, al hablar de los responsables del impuesto, se refiere "a los productores e industriales nacionales" fuera de los importadores y exportadores, que no hacen nl caso, Además, cuando trata de la construcción de edificios o inmuebles en general, así como de la ejecución de trabajos sobre mumebles o muebles de terceros, sólo grava el valor de venta de las merenderíns que se incorporen a la obra sí son producidos o importados por quienes las reslizan (art. 6). Por último, en «u art.
11 exime de impuesto a las ventas de los pequeños productores y artesanos, "en la forma que reglomentará el Poder Ejecutivo".
V — Al ereer que la resolución considerada se ajusta al espíritu del deereto reglamentario de la ley y éste, a su vez, al de la norma que reglamenta, queda dicho que la 281 del 29 de nnyo de 1952 enrece de tales condiciones y, por ende, cabe declarar su inconstitucionalidad —pedida expresamente en la demanda— por violar el art. 66, ine, 2, de la Constitución Nacional.
VI — Claro que al apoyar el eriterio para la exención en las cireunstancias de no tmtarme de un "proceso de producción 0 industrialización", por ser una artesanía", tómase indispensable limitarlo a las tareas tendientes n confeccioner el elisé (fotograbados, fotocromías y litografías), excluyendo los trabajos que con él se realizan (do que vo ocurría cuando el acento raía sobre "Ia materia prima principal").
VII — Sentados los principios que anteceden, queda por determinar en qué consiste la actividad de la uetora, a través de la prueba rendida en nutos, Del dictamen presentado por el perito a fx. 51 resulta que no existe en sus talleres ninguna máquina que reemplace al trabajo del hombre y sólo hay una prensa de mano para comprobar el resultado de lo que =e hizo; que la tores mllí efectuada "depende de los conocimientos artísticos del operario, así que es Mundamentalmente manual"; que no se realizan trabajos de tipo " Además, de los imformes producidos por dependeneias públicas, talleres gráficos, editoriales, imprentas, ete. (fs. 46, 47/45, 55/58, 61, 62, m3, 65, 60/07, 68, 41/92, 95/08), con los cuales rontratara tareas de la indole de Ind disegti surge que la actividad de la necionante se limitó a la confeeción de bados, autotipías y grabados pluma, por encargo de ellos, los L traban los originales que recuperaban Juego, lo que dempedra no trabajos en serie, VIII — Antes de terminar este voto sólo me resta recoger la ati señor juez a quo en torno al posible reconocimiento por parte de la de haber ella suministrado la materia prima principal.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:287
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