Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 269:286 de la CSJN Argentina - Año: 1967

Anterior ... | Siguiente ...

2. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Jer a porte Je Extentón Cerri Lnpeines, dotó le ressituido 5 e 29 de mayo de 1952, a la cual ya se hizo referencia; y el 21 de noviembre de 1961, expidió la que leva el n' 741. En ésta destacó que la elaboración de elisés empleados en las artes gráficas (fotograbado, fotocromía y litografía) por encargo de tereeros, dada la labor altamente especializada de quienes la realizan, constituye una artesanía que tiene importancia superior en el costo total de producción; que los artículos deben ajustarse a determinadas condiciones establecidas Jer quietos Joe aoictan: Tanta Per le tal cla due Aiciles que ellos; que "en consecuencia se dan una serie de concomitancios entre esta netividad y la contemplada en el inciso a) del artículo 28 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ventas (T. O. 1900) y disposiciones vorrelativas de da Cel mentaitnro aMeieres qUe Nte aiNide al Caer la auterianión alar.

a esta Dirección General por el incivo 1) ichas disposiciones", esos e e Ce EN de la reglamentación de la ley del impuesto a las ventas (T. O. 1950) y en las disposiciones correlativas de los decretos reglamentarios anteriores, y en consecuencin, que no constituyen procseso de producción o industrialización a los fines de la imposición del gravamen". Por su art, 29 excluyó la elaboración de clinés cuando se realicen en serie aunque se efectuaran por encargs de terceros (Holetín de la Dirección General Impositiva, vol. 16, n° 95, pág. 103).

IV — Como se ve, la resolución 744 difiere del criterio fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema en el último caso "Tamburni", si bien enfoca el problema desde otro punto de vista, El tribunal dejó caer el acento sobre lo que debía entenderse por materia prima, lo cual le condujo a afirmar que para ser tal debía incorporarme fisicamente al produeto (eriterio aplicado por esta Cámara en el caso "Fotocopist Sudamericana $.R.L", sentencia del 13 de mayo de 1963, publicada en La Ley, t. 112, pág. 373). La Dirección Impositiva, en cambio, buzo hincapié en lo dispuesto por el art. 25 del decreto reglamentario de la ley (T. O. 1960), el cual antes de comenzar In enumeración de las excepciones, expresa: "no se considerarán procesos de producción o industrialización.. .", como así resulta de la parte transcripta en el punto precedente, En cuanto a la posibilidad de que est norma tenga aplicación directa al emo, la respuesta debe ser necesariomente neguliva. Para esto hay que tener en cuenta que ella fue dictada en uso de las otribuciones conferidas al director por los arta. 85 y 9 de la ley 11.653 —exprecamente invorados alli— los que disponen que tales normas =ólo tienen vigencia y obligatoriedad después de publicadas en el Boletín Oficial en la forma mdicuda por esos preceptos, Además, también se invoró el art. 24, inv. 1), del ya recordado decreto reglamentario, que deszués de enumerar las distintas excepciones al tributo, dispone: Aquellas otras actividades que, por ajustarse a las características y condiciones generales enunciadas en los invisos que anteceden, fuesen declaradas incluidos en este artículo por resolución del organismo de aplicución de este impuesto"; lo eual emnfirma que la norma rige para el futuro, Y bien, las sumas repetidas por este jurcio corresponden a impuesto de los años 1952 3 1957, No obstante lo dicho, el eriterio interpretativo que expresa dirlu resolución podría ser lo suficientemente lógico como para tener acogido en sede judicial, Veamos, pues, si ello es así.

El coo de autos está regido por los textos ordenados de la ley en 1952 y 1956, y sus decretos reglamentarios 6187/52, 11608/05, T206/06 y 15.017/08, El texto del art, 27 de estos últimos es exactamente igunt al del 25 del decreto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 269:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-286

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 269 en el número: 286 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos