8") Que, en el contexto de la ley impositiva que rige el caso, se advierto el espíritu de no tomar en cuenta la materia prima cuando tiene importancia muy inferior al trabajo en que se la emplea. Así grava solamente las mp que se incorporen a los edificios por el constructor o a las cosas muebles por quien efectúe trabajos sobre ellas, siempre que sean de su importación u obtenidas mediante un proceso de elaboración propia, anterior a la construcción o reparación de que se trata (art. 6). No se grava el trabajo, sino la mercadería incorporada, Por ello, el deereto reglamentario (T. O. 1952) puntualiza todavía (art. 27) que no se considerarán procesos de producción o industrialización: a) la confección de prendas de vestir a medida, excepto las hechas en serie aun cuando concurran las otras condiciones mencionadas ; b) la elaboración de recetas medicinales; e) la preparación de eomidas; d) la reparación o arreglo de maquinarias, etc., salvo lo dicho en el art. 6 de la ley, a que se hizo anterior referencia; e) la construcción de edificios, con análoga salvedad.
9") Que seguramente, advirtiendo lo antes expuesto, se dictó la resolución 744 de 1961, citada por el a quo, que si bien no es aplicable como norma a las operaciones incluidas en el picito por ser anteriores a su sanción, marca el verdadero sentido del art. 2, al apuntar que la elaboración de elisés empleados en las artes gráficas por encargo de terceros, dada la labor altamente espe.
cializada de quienes la realizan, constituye una artesanía que tiene importancia superior en el costo total de producción, Todas esas circunstancias hacen aplicables al enso excepciones como las contempladas en el recordado art. 27 de la reglamentación (año 1952) y la extensión que en su ine, f) permite efectuar a la Dirección.
10") Que, como hien lo dice el tribunal a quo, no se trata de aplicar una norma dictada para regir situaciones posteriores a su sanción, pero sí de tener en cuenta el criterio recogido en un texto que se ajusta al verdadero sentido de la disposición legal, con la que no se adecúa, pues, la resolución 281/52 que, en consecuencia, es inconstitucional, como se decidiera en Fallos: 242:95 .
Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se la confirma, sin costas.
Evvanvo A. Ortiz Basvarno — RonerTO E. Cuvrn (en disidencia) — Manco Avueio RsoLía — Luis Carros Canrar (en disidencia) — José F. Bin.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:291
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