dio texto definitivo al art. 2, que es el búsico para resolver el caso sub juice. Ese artículo entiende por venta, a los efectos de la ley, todo acto que importe la transferencia a título oneroso de cualquier produeto e incluye en esa categoría la hipótesis del '°Joendor de obras que suministre la materia prima principal", Quiere decir que, para los efectos impositivos, se considera venta a la locación de obra, tal como la concibe el Código Civil, cuando el que la ejeeuta suministra la materia principal.
5") Que, como es muy difícil precisar este último concepto, ello se ha intentado con diversos textos reglamentarios, no eoincidentes entre sí, seguramente porque la aplicación práctica de la norma ha demostrado su vaguedad. El art. 2 del decreto reglamentario 6187, del 27 de marzo de 1952, definió la materia prima principal como "aquel elemento material que caracteriza, define o individualiza el destino final de la mercadería elaborada y que constituye a la vez la materia indispensable para su existencia, con prescindencia del valor que ésta pudiern tener respecto de los demás elementos constitutivos del producto obtenido". No pareee que, dentro de ese concepto, puedan considerarse como elementos que definan el destino final de la obra que ejecuta la netora el metal y la madera empleados en la confección del elisé; se trata sí de elementos materiales, pero no individualizan por sí solos tal destino.
6") Que seguramente para evitar esas dudas, se dictó la resolución 281/52, euya validez se disento. Reza así: "El impuesto a las ventas es aplicable a las actividades de fotograbudo, fotocopia y litografía, por las operaciones realizadas a partir del 1" de enero de 1952", Se cuestiona su validez constitucional, pues no la tendrá si deja de ajustarse al significado de la ley. No puede admitirse que una resolución administrativa de esa índole, aunque tenga aleaner normativo, pueda modificar aquélla, como tampoco puede hacerlo un deereto del Poder Ejeentivo.
7) Que, para conocer el exacto alcance del art, 2 de la ley, no parece posible prescindir del viejo problema sobre la diferencia entre locación de obra y venta, que se presenta cuando el locador pone, además de su trabajo, la materia sobre la cual se rennza.
Dentro de la definición del Código Civil argentino, la doctrina generil está conteste en que siempre se trata de locación de obra, Poro, como ya se dijo, a los efectos del impuesto la loeación de obra se equipara a la venta cuando el locador suministra la materia prima principal. En los trabajos de la actora la materia prima es insignificante; de manera que lo esencial es el trabajo que se realiza sobre ella.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:290
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