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Fallos: 269:285 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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DE JUSTICIA DE 14 NACIÓN 25 ¿Es justa la sentencia apelado ? " El doctor Heredia, dijo:

1 La soviedad colectiva Casa Pini, de Pini, Calogero y Money, por medio de apoderado, demanda al Estado Nacional por repetición de la suma de $ 160.596,74 m/n. pagada, indebidamente a

Pide intereses y costas, Munifiesta que el objeto principal de su netividad está constituida por trabrjos de fotograbado realizados por cuenta de tereeros, quienes le suministran "ej modelo, dibujo, diseño, figures o cuadro". Por tal cireunstancia considera no está nlcanzada por los términos del art, 2 de la ley 12.143 cuando menciona al locndor de obra que suministra la materia prima principal, pues, a =u juicio, ella está constituida por los referidos elementos que recibe de ss elientes, Cita en apoyo de si teás, el enso "Tamburini Ltda. S. A, resuelto por la Corte Suprema el 22 de octubre de 1954 ( 242:95 ).

H — El señor juez de primera instancia, por considerar que la actora afirmó haber suministrado la materia prima prineipal, aplicando la doctrina sentada por la Corte Suprema en el mencionado caso "Tamburini" y la resolución general de la Dirección General Impositiva 241, del 29 de mayo de 1952, rechazó la demanda y declaró que las costas debían soportarse en el orden enusado, Apelaron ambas partes. La actora por el fondo y la demandada por no haberso impuesto las costas a la vencida, TIT — El problema que aquí e plantes ha sido materia de sucesivas resoluciones de la Corte Suprema y de ln Direeción General Impositiva, reenidas después de reformada la ley 12144 por el decreto-ley 24,671/45.

El 22 de octubre de 1958, dicho tribunal dictó sentencia en el ya recordado caso °Tamburini", en el cual, para establecer qué era lo principal y qué lo seres sorio, recurrió a las disposiciones pertinentes del Código Civil y concluyó afirmando que la materia prima prinvipal, en esta elase de netividades, estaba constituida por el modelo —dibujo, diseño, figura o cuadro— proporcionado por el eliente, no siendo necexirio que tal elemento se hoya incorporado de manera físien a la obra. Posteriormente, en el enso °Biehi", resuelto el 20 de noviembre de 1959, mantuvo la misma orientación ( 245:221 ). Mas luego de incorporarse nuevos mi= mistros, modificó esa jurisprudencia en un eno también de "Tamburini", deridido el 24 de febrero de 1961 ( 249:180 ), donde dejó establecido que la materia prima para ser tal debe incorporarse al producto objeto de la locución de obra; que no ha de acudirse a las normas del Código Civil enando In ley tributaria contiene prereptos uficientes, romo venrre con los inctuidos en el decreto, reelamentario 687/52, que disponen debe entenderse por materia prima principal el elemento material que enracterizo, define o individualiza el destino final de la mervn= dería (art. 2); que como consecuencia de ello, la Direción Impositiva dietó ln reoluión general 251 del 29 de mayo de 1952, deelarando que el "impuesto a las ventas es aplicable a Ins actividades de fotograbudo, Futorromía y litografía, por las operaciones realizadas e partir del 19 de enero de 1952; que tales normas reshuventarias integran la ley y en la medido en que no clteren su espíritu, tienen la misma validez y efientia que aquélla: que dicha reclomentación no excede el margen que el prrrepto lezal admite, pues In determinación de lo que debe enten= dere por materia prima principal no sale del ámbito "en que la interpretación = eqinable y la elección entre esta solución y otra, quizás posible, constituye un Meiien metitucional en que se ejervita válidamente lo imenited reglamentaria mbiministrativa", .

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-285

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