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Fallos: 269:281 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Considerando :

1") Que en los presentes autos la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la resolución del Instituto Na.

cional de Previsión Social, admitió la tesis sustentada por ese organismo y también por la Caja interviniente y decidió que las sumas percibidas en concepto de "gastos de representación" están sujetas al pago de aportes y contribuciones, con la sola excepción de la parte efectivamente gastada de conformidad con las cuentas rendidas al empleador. Contra ese pronunciamiento la firma °Colgate Palmolive Pect Ltda. S. A. Industrial" dedujo recurso extraordinario, que es procedente por haber sido puesta en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal y ser la decisión recaída contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, ine. 3', ley 48).

2) Que el criterio que informa la sentencia apelada coincide con la doctrina de esta Corte, particularmente la que ha sido expuesta en Fallos: 238:555 y 243:71 , según la cual los términos del art, 13 del decreto-ley 31.665/44, conducen a un criterio amplio de interpretación en lo que concierne al concepto de "remuneración total" a fin de practicar sobre ella el cáleulo de destuentos y contribuciones correspondientes al régimen jubilatorio de que se trata ( Personal del Comercio y Actividades Civiles).

3") Que establecido lo que antecede, el Tribunal no encuentra razones atendibles para apartarse de la doctrina de Fallos: 262:

401 al resolver una cuestión sustancialmente análoga a la que aquí se controvierte. No hace obstáculo la circunstancia de que el eriterio adoptado en el año 1946 por el Instituto Nacional de Previsión Social en las denominadas "Normas de interpretación del decreto-ley 31.665/44"" —abandonado posteriormente, según así resulta del expediente 91.810 adjunto (fs. 12)—, a las que la reeurrente alude con invocación de la ""cosa juzgada" amparada por la garantía constitucional de la propiedad, difierr eon el que se ha seguido en el censo "sub examen", 4) Que ello es así, en primer lugar, porque no se dan en la especie las particulares cirenistancios que han sido tenidas en cuenta por esta Corte para reconocer valor de "cosa juzgada" a los netos administrativos "°,,.en pro y en contra de los administrados y del propio órgano actuante" (sentencia de fecha 28 de setiembre de 1966 en la enusa P. 106, °° Puch, Héctor Santos s/ jubilación", sus citas y otras), desde que nada se había resuelto con anterioridad respecto de la recurrente, Y en segundo término, , porque las mencionadas "Normas de Interpretación", °°,,.no

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-281

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