que dejo expuestas, la acordada que en copia corre a fs. 1. Buenos Aires, 9 de noviembre de 1959. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1959.
Autos y vistos:
En atención a la naturaleza del juicio político que la Constitución encomienda al H. Senado de la Nación, no corresponde que esta Corte Suprema u otro tribunal de justicia formule peticiones o sugerencias como la que trasmite en el oficio precedente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital Federal, cualquiera sea la gravedad o importancia de la situación que motiva dicho oficio.
Por cllo, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se resuelve archivar estas actuaciones.
ALrneDO Oncaz — BENJAMÍS ViLLecas BasaviL8aso — JULIO OYIax ARTE.
S. A. ALEJANDRO BIANCHI y Cís. Leia. v. NACION ARGENTINA
IMPUESTO A LAS VENTAS.
En los trabajos de litografía, fotocromía y fotograbado realizados por enenta de terceros, la materia prima principal está constituida por el modelo —dibujo, diseño, figura o euadro— proporcionado por el cliente para su reproducción por el impresor.
En consecuencia, aquellos trabajos no se encuentran gravados por el impuesto a las ventas en los términos del art. 2 de la ley 12.145, salvo en los casos excepcionales en que la materia prima ntilizada por el impresor sea de mayor valor o importancia «ue lo que en ella se inseribe a graba, eiremnstancia que debe ser nereditada para justifienr la apliención del tribato y que, en el emo, 10 lo ha sido con respecto al papel de "importación" utilizado por la actora, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Iqualdad, No afecta el principio de la igualdad ante la ley impositiva la distinción invocada por el recurrente, "entre los industriales que realizan trabajos por encargos de terceros que proporcionan el modelo al cual deben ajustarse y los que efeetúnn idénticos trabajos pero xin ajustarse a ningún modelo y para una clientela indeterminada", a los efectos de la exención o del pago, respectivamente, del impuesto a Ins ventas.
Tal gurantía constitucional no impide que la legidación contemple en forma distinta situnciones que considera diferentes: la distinción alezada es razonable, pues diferencia, a los fines del impuesto, a los impresores que sumimistran la "materia prima principal" de los que no la proporcionan.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:221
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