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Fallos: 268:422 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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de "privilegio", en cuanto lo exime de las responsabilidades emergentes del artículo 188 del Código de Comercio, sin que medien para ello justificativos de orden técnico, económico o de utilidad general, Precisa el sentenciante que el tratamiento igualitario prescripto por la Constitución aparece quebrantado, no sólo cuando la ley trasunta propósitos hostiles o persecutorios contra determinadas personas o grupos, sino también cuando en paridad de circunstancias se acuerda a unos lo que se niega a otros.

Esto último acontece, según el fallo recurrido, con la ley 13.663 cuya vigencia admite, ya que la norma que contiene libera al Estado Nacional de las obligaciones que, por el simple hecho de la demora en la ejecución del contrato, pesan sobre los demás transportadores.

No participo de esa opinión.

Cabe señalar, en primer término, que el de autos es un caso importa subrayar otras dos circunstancias: 1) que el transporte de cargas por ferrocarril. Es a este tipo de transportes, pues, al que debemos referirnos, sin establecer o suponer parangones con otras formas de transporte, para no discurrir sobre situaciones hipotéticas.

Por otra parte, y tal como el propio fallo apelado lo reconoce, importa subrayar otras dos circunstancias: 1), que el transporte ferroviario se realiza exclusivamente, en la actualidad, por intermedio de la empresa dependiente del Estado Nacional (E.F.E.A.); que el Estado no realiza hoy día otra clase de transportes terrestres que no sea la mencionada, quedando los que efectúa por vía aérea, marítima o fluvial sometidos a las respectivas regulaciones específicas, En estas condiciones, si el Estado Nacional, por intermedio del organismo creado al efecto, es el único transportador ferroviario, no resulta posible establecer comparaciones sobre una base real y concreta con otros transportadores ferroviarios, por lo que tampoco cabe afirmar, en consecuencia, que la ley le acuerda franquicias o preferencias que no reconoce a otras personas dedicadas a la misma especie de actividad.

Y como quiera que el Estado no realiza, en el presente, más transportes terrestres que los mencionados, descansaría también sobre una base hipotética la comparación que se pretendiere establecer con transportistas que utilizan otros medios, fuera de que, como ya dije, el sub iudice contrae la cuestión al aspecto limitado del transporte por vía férrea.

Repárese también que el artículo 177 del Código de Comercio,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-422

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