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Fallos: 268:420 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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apoya esa conclusión en el hecho de que la ley general de ferrocarriles 2873 reguló de manera especial el contrato de transporte de pasajeros y mercaderías y que si bien por su art. 50 se declaraban regidas por las disposiciones del Código de Comercio las obligaciones o responsabilidades de las empresas respecto a los cargadores por pérdidas, averíns o extravío, la legislación general revestía sólo carácter supletorio en esa materia. Se deduce, en consecuencia, que la ley 13.663 no ha innovado al consagrar un eriterio diferencial sino que, por el contrario, ha ratificado el que inspiraba a la ley 2873 en esta materia. Lo que la ley 13.663 ha hecho ha sido modificar el art. 50 de la 2873, cambiando el régimen de las responsabilidades del transportador ferroviario que esta última había adoptado y así como el legislador pudo adoptar ese régimen, por encontrarlo adaptado a sus finalidades, ha podido variar su criterio y sustituirlo por otro, que es el consagrado en la nueva ley 13.063, Es de señalar en primer término, que las disposiciones que contiene la ley 2873, referentes al contrato de transporte, han sido siempre de apliención a todos los casos, sin kacer distingo alguno respecto a quién sea el empresario transportador; sus normas se aplicaron a los ferrocarriles de propiedad de la Nación, conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 3, ine. 19 al igual que a las empresas privadas que fueron concesionarias de ese servicio. El mismo trato acordaba la ley a estas últimas que al Estado empresario, colocándolos en un pie de perfecta igualdad frente a los cargadores. Surge, entonces, como primera consecuencia, la diferencia sustancial entre ese régimen legal y el de la ley 13.663 que, en igualdad de cireunstancias, confiere a unos y a otro un trato distinto y coloca en situación de privilegio al Estado empresario.

Así como el legislador, ateniéndose a les earacterísticas propias del trans porte por ferrocarril, consideró conveniente someterlo a una regulación jurídica especial, lo que hizo por medio de la ley 2873 y por algunas disposiciones del Código de Comercio, pudo, indudablemente, establerer otra posterior, pero sin establecer un privilegio en favor del Estado, no justificado por motivos técnicos ni de utilidad general. Sin embargo, eso es.lo que hizo al reemplazar el art. 50 de esa ley por la nueva; según ese art. 50, las obligaciones o responsabilidades de las empresas respecto a los cargadores por pérdidas, averías o retardo en la expedición o entrega de las mereaderíos, se regían por las disposiciones del Código de Comercio, mientras que de acuerdo a la nueva ley, los transportadores privados quedan sujetos a esas normas y el Estado Nacional no, y, además, lo que ésta ha dispuesto no rige sólo para el transporte ferroviario sino para todos los que el Estado Nacional tiene a su cargo, produciéndose la misma deswusidad entre este último y los transportadores privados. El argumento invoeado no es, entonces, valedero y no modifica la conclusión de que la ley infringe la garantía de la igualdad. En consecuencia, la demanda tiene que prosperar.

Aceptada esa conclusión hay que examinar el agravio de la actora, relativo a la fecha desde In que corren los intereses.

En la sentencia se los manda pagar a partir de los 9 meses de notificada la demanda y aunque no se da el fundamento es indudable que se ha considerado aplicable, también en este rubro, lo que se convino a fs. 319 por las partes. Pero esa cláusula relativa a intereses se la pactó con respecto a la cantidad de món. 271.421,01 que la demandada reconoció adeudar y a cuyo pago se allanó.

Lo relacionado con la devolución de fletes por demora en el transporte quedó excluido de ese convenio y se lo ha sometido a decisión judicial, sin que se estipulara nada sobre la forma de pagar los intereses en caso de prosperar la demanda. No está, entonces, justificado extender esa liberalidad de la actora a otra situnción distinta que la que tuvieron en vista las partes en su transacción.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-420

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