lo estuvo el transporte automotor de pasajeros y cargas, mediante servicios de carácter interprovincial.
Así, pues, la aplicación del art. 188 quedó en suspenso para todos los transportes desde la sanción de la ley 13.663 y la única razón que la motivó ha sido tratare de transportes a cargo del Estado Nacional, No han mediado motivos de orden téenico, de conveniencia general, de distinta organización del servicio ni nada que justifique ese distinto trato. No ha mediado motivo justo y razonable que fundamente exa excepción a favor del Estado Nacional. La única ramón determinante ha sido que éste es el empresario que tiene n su cargo la prestación del servicio, a pesar que es una actividad regida por el derecho común y en la que el Estado actúa como persona jurídica, como lo ha declarado la Corte Suprema en Fallos: 111:333 ; 143:286 .
la violación del principio constitucional de igualdad ante la ley surge, asf, como manifiesta. En igualdad de situaciones, el trato dado por la ley a los transportadores es distinto y ese distingo no tiene más fundamento que el de favorecer 2 uno de ellos y eso por la sola razón de que es el Estado, a pesar de que esa actividad la desarrolla como persona jurídica y dentro de ln esfera del derecho común, es decir, en el mismo plano de los particulares, Cuando la Corte Suprema ha defínido los alcances de la garantía de igualdad ante In ley que la Constitución consagra en el art. 16, no ha considerado que esa marantín es deconocida tan sólo en los ensos en que la creación de categorías de relaciones jurídicas sometidas a diverso tratamiento exteriorice un propósito hostil o perseeutorio contra determinadas personas o grupos. Esa ha sido una de las situaciones en que se ha dicho que mediaba violación de la garantía y se ha fulminado la ley o reglamentación que ineurría en ese agravio, pero no la única.
La igunidad no se viola solamente en esos ensos sino, también, cuando mediando igualdad de cireunstancias se excluye a unos de lo que se concede a otros. Esto lo ha deelarado reiteradamente la Corte Suprema desde las primeras ocasiones en que debió pronunciarse y ha sido desde entonces principio reetor en la interpretación de esa disposición constitucional (Fallos: 16:118 ; 123:106 ; 124:133 ).
Examinads con es criterio la ley 13.03, se comprueba que solamente el propósito de favorecer al Estado empresario la ha llevado a suspender la aplicación del art. 188 del Código en los transportes que realiza. Sometidos todos los transportadores a las normas sobre retardo y a las sanciones que allí se establecen para las demoras injustificadas, se ha excluido de ellas a u.: empresario, cualquiera sea el tipo de transporte que realice, nada más que porque se trata del Estado Nacional. Es decir, que sólo ha mediado un propósito de favoritismo, ereando un privilegio que no está justifieado.
La tacha de inconstitucionalidad de la ley 13.663 es, entonces, fundada, por loque no puede excusarse en ese texto legal la responsabilidad de la empresa demandada frente a los tenedores de las enrtas de porte, por los retardos en que mncurrió. :
Considero necesario examinar un argumento que se vincula con esta cues+ tión, aunque no se lo ha esgrimido en esta enusa. Estando en juego la validez constitucional de una ley del Congreso no dehe prescindirse del estudio de ningún aspecto que a ella se vincule, máxime cuando ha sido invocado por el Sr. Proeurador General de la Nación, en el enso que antes he mencionado y que está registrado en el tomo 250 pág. 300 , de la colección de Fallos de la Corte Suprema. E Se sostiene allí que el hecho de que se sustraiga de las previsiones de la ley común a las obligaciones del Estado como transportador ferroviario no basta, por sí solo para reputar desconocida la garantía constitucional considerada, Se
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:419
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