El señor juez a quo, aplicando el principio general consagrado en el art. 2 del Código Civil —antes de su reforma por la ley 16.504, que es posterior a los hechos— resolvió que ellos no habían comenzado su vigencia sino desde el día siguiente de publicados —que lo fueron el 12 de enero de 1950— o sea, desde el 13 de enero siguiente.
Es verdad que tal es la regla, pero la Corte Suprema ha dicho que tratándose de normas de derecho público nada se opone a su aplicación retroactiva si ellas lo disponen, a condición de no vulnerar derechos adquiridos con anterioridad (Fallos: 145:277 ; 177:448 ).
El deereto 11.917 dispone expresamente que los reeargos se establecen a partir de su fecha, pero el 11.918 nada dice. Sin embargo, el 11.916 dictado el mismo día, suspende el tipo de cambio de $ 18 por dólar americano, dejando librado el valor de las divisas al juego de las fuerzas del mercado y el 11.918, según sus considerandos, se propone evitar que a raís de esa medida se originen beneficios adicionales e inesperados en determinados sectores de la economía, que sigmfiquen nuevas distorsiones en el programa de estabilización, por lo cual absorbe la diferencia de cambio de quiénes tuvieron éste asegurado.
La Corte Suprema ha diebo que las leyes tributarias deben interpretarse de una manera razonable a los efectos que los propósitos por ellas perseguidos se cumplan ( 183:293 ). Tal el presente caso. Dado que la modificación del tipo de enmbio se produee el 30 de diciembre, no se lograría el fín perseguido por la morma si la absorción de la diferencia sólo tuviera lugar a partir del 13 de enero siguente.
Por todo ello, pienso que los decretos en cuestión han comensado su vigencia el 30 de diciembre de 1958 y, por ende, sus disposiciones alcanzaron a las mercaderías objeto del presente estudio.
IX.— Lo dicho precedentemente obliga 2 considerar las argumentaciones de la actora sobre la validez constitucional de los decretos de marras.
X.—Con respecto al 11.918, ésta afirma haber violado el contrato de eambio y el seguro que cubría los riesgos de las oscilaciones.
Según la Cireular C-3.127 del Baneo Central (fs. 280/292) los importadores, por intermedio de instituciones autorizadas, podían comprar divisas a término, lo que les significaba la garantía por parte del Banco Central, de entregar dichas divisas al tipo de cambio vigente en el mercado oficial en la fecha de aceptación de la solicitud. Por ello cobraba un interés del 0,04 diario. Esto es, en la parte que aquí interesa, lo que se ha dado en llamar el seguro de cambio.
En el caso, el actor recibió las divisas al tipo convenido, de manera que no afirmarse haya mediado violación alguna del contrato ni de las dis de los Códigos de fondo que se cita; como tampoco que la norma sobreviniente le haya privado de un derecho adquirido, con menoseabo de la garantía de la propiedad contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Dice también la accionante que la norma en estudio invoca para fundamentarla el deereto-ley 5108/58, ratificado por ley 14467, que autoriza a erear cargos con fines de política económica (protección de la industria del país), pero no de carácter fiscal.
Lo afirmado en cuanto a la invocación del referido deereto-ley, es exacto.
Así resulta de los considerandos.
Ahora hien, dicho euerpo legal erea una comisión de aranceles para asesorar al Poder Ejecutivo sobre las modificaciones a los de importación y exportación y ensi todos sus preceptos se refieren a éstos. Bin embargo, el art. 14 do mel il e emo) mel rato e palos monetaria y cambiaria, el Poder Ejecutivo Nacional, directamente y sin inter
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:25
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