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Fallos: 268:26 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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vención de la Comisión de Aranceles, podré: a) Establecer recargos transitorios a la importación y exportación de ciertos .productos o grupos de productos. ..".

Que militan en el caso rasones enmbiarias no puede negarse, a mi juicio.

Se trata precisamente de regular los efectos que podría producir una modificación del tipo de cambio, o ven, una ganancia desmedida por parte de quienes tiem permisos de eambio 8 término con un valor muy inferior al que comeuzaba a regir.

Podrá decirse que no gravan la importación m recaen sobre ciertos produetos o grupos de ellos. No obstante pensar que la delegación de atribueiones legislativas, en los supuestos de ser admisible, debe interpretarse de manera restrictiva, no me parece que tal enterio pueda llevarse a un extremo tan formalista como para excluir de la autorización legal al recargo que se considera, pues en definitiva influye sobre la importación (aumentando el costo) y recae mbre un grupo de produetos importados.

En consecuencia, tampoco tengo por suficientes estas argumentaciones para fundamentar la tesis desarrollada por la parte actora.

XI.— Queda, pues, solamente en pie el arduo y tan debatido problema de la delegación de facultades por parte del Parlamento, en el Poder Ejecutivo.

la Corte Suprema ha dicho al respecto que "ciertamente el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la admimstración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos. Es ese un principio uniformemente admitido como esencial para el mantenimiento e integridad del sistema de gobierno adoptado por la Constitución y proclamado enfáticamente por ésta en el art. 29 —WiLovonY, pág. 1317; Cootzr, C. L., 79 edición, pág. 163— (Fallos: 148:430 ).

Sin embargo, dicho Tribunal, en el mismo caso, dejó sentado que existe "una distinción fundamental entre la delegnción de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fín de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerve, lo segundo es admitido aún en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario del Poder Ejecutivo se halla fuera dela letra de la Constitución. No ha mdo definitivamente trazada, dice Marstar., la línen que separa los importantes asuntos que deben ser reglados por la legislatura misma de aquellos de menor intería acerea de los cuales una previsión general puede ser hecha, dando facultad o poder a los que deben cumplirlos bajo tal general previsión, para encontrar los detalles. La diferencia entre los departamentos es ciertamente la de que la leginlatura hace la ley, el Ejeentivo la ejeeuta y el Poder Judicial la interpreta, pero quien hace la ley puede someter algo 1 la disereción de los otros departamentos y el límite preciso de este poder es materna de delicada investigación.

10 Wheaton 1,43". Y más adelante agregó: "Que la Corte Suprema de los Estados Unidos. interpretando preceptos mucho más restringidos que los nuestros, pues aquella Constitución no atribuye expresamente al Poder Ejeentivo facultades reglamentarias, ha podido decir con todo acierto: "negar al Congreso el derecho de delegar el poder para determinar algún hecho o estado de cosas de los cuales depende la fuerza de sus sanciones, sería parar la máquina del mbierno y producir confusión, sino parálisis en el eampo de las necemdades Es así como deelaró constitucional la delegación hecha por el art. 20 de la ley 6008 para que la Municipalidad de la Capital pudiera sancionar infracclones municipales ( 156:323 ); también la delegación del poder impositivo en ese organismo ( 185:12 ); la autorización conferida por la legislatura de San

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-26

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