giir la falta de causa en la obligación (art. 499 del Cód. Civ.) Lo que corresponde en consecuencia, es decidir si los principios y preceptos del Código Civil invocados por los actores son aplicables el derecho público aduanero, de tal manera que el proceso eriminal por defraudación fiseal y la correspondiente sentencia que absuelve al procesado por falta de prueba del hecho hase del juicio, plantean también una cuestión prejudicial que suspende o impide In condena al pago de impuestos, servicios o derechos fiseales, Que ni las Ordenanzas de Adunna, ni la ley de Aduana N" 11.281, posteriores al Código Civil, tienen precepto alguno que establezea esa especio de enestión prejudicial o previa que planten la parte actora y el rigor formal que caracteriza la legislación aludida exeluye, en principio, la aplicación extensiva de normas o principios de derecho común restrictivos de la amplia jurisdicción privativa; y por el contrario, de las disposiciones de los arts. 1054 y 1062 de las Ordenanzas se desprende que aun en el etso de absolución por el administrador de Aduana por contrabando, defraudación o contravención, se deberán pagar los derechos fiscales adeudados. Pero dado la naturaleza del juicio penal ante la justicia federal, comprensivo de las sanciones por delito o falta del cobro de los derechos fiscales (arts. 1029 y 1030 de las Ordenanzas y sentencia de esta Corte registrada en el t. 139, pág. 393) resulta lógico y legal que no se pueda revisar en actuaciones independientes de un juicio civil por cobro de derechos fiseales la sentencia firme que en el proceso eriminal deelaró improhado el hecho generador de esos pretendidos derechos, Las diferencias —en verdad sugerentes— entre el manifiesto de carga y los conocimientos por una parte y los doeumentos del despacho aduanero, advertidos en 43 operaciones de importación
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:293
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-293
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